Con carácter general, las primas o cuotas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedades del trabajador, su cónyuge y sus descendientes se consideran rendimientos del trabajo en especie, exentos del IRPF, siempre que tales primas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las anteriores personas, y constituyendo el exceso una retribución en especie no exenta del impuesto (LIRPF art.42.3.c redacc L 26/2014).
Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación dineraria que la empresa tiene la obligación de satisfacer, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por este. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.
En este caso, las cantidades abonadas por la empresa a un tercero no son rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se trata de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios.
No obstante, no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate, estamos en presencia de retribuciones dinerarias por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, resultándoles de aplicación la normativa reguladora del IRPF en materia de retribuciones en especie.
En el caso de que, en virtud de un acuerdo de condiciones laborales, la empresa satisface las primas de un seguro de salud de sus empleados cuya cobertura puede alcanzar a sus cónyuges y descendientes, en cuanto parece desprenderse que se trata de una retribución en especie pactada con los trabajadores, resulta aplicable la exención a las primas que dicha entidad satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria, en el que figure como asegurado el propio empleado, su cónyuge y/o descendientes. El exceso de prima satisfecho que pueda existir sobre la cuantía de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas anteriormente, es rendimiento del trabajo en especie para el empleado y se valora por el coste para el pagador incluyendo los tributos que graven la operación.
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