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Con motivo de la transmisión de un inmueble situado en Madrid, una persona residente en Alemania, queda obligada como contribuyente del IRNR a presentar el modelo 210 del IRNR, por la pérdida patrimonial generada, habiendo sido presentado una vez vencido del plazo legalmente previsto, lo que originó la apertura de un expediente sancionador y la posterior imposición de la sanción.Tras haber sido desestimado el recurso de reposición que impugnaba el acuerdo sancionador, se presenta reclamación al considerar que la autoliquidación del impuesto había sido presentada en plazo y que no había existido suficiente culpabilidad para poder entenderse que se había cometido una infracción.En relación con el cómputo y vencimiento del plazo legal para la presentación de la autoliquidación, conforme a la normativa específica del impuesto, se fija un plazo de 3 meses una vez transcurrido el mes siguiente a la transmisión del bien inmueble, es decir, un plazo de 4 meses desde la fecha de devengo (fecha de la transmisión). A estos efectos, el TEAC confirma que cuando los plazos se señalan por meses, estos acaban el día coincidente con el ordinal de inicio del cómputo en el mes de vencimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, como la transmisión se realizó el 8-2-2021, el plazo finalizó el 8-6-2021, habiendo sido presentada declaración el 9-6-2021, por tanto, fuera de plazo.En cuanto a la infracción cometida, el TEAC reitera que la conducta sancionada está tipificada como infracción tributaria, consistente en no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública (LGT art.191). No obstante y, dado que la declaración extemporánea fue presentada sin requerimiento previo, la sanción se redujo a la mitad, habiendo sido además aplicada la reducción por conformidad e ingreso en período voluntario.Teniendo en cuenta que estos casos de infracción se exige la existencia de culpabilidad, como elemento básico para poder calificar la conducta como sancionable, para lo cual se requiere suficiente motivación del acuerdo sancionador, a cuyos efectos es necesario que se demuestre que hubo, al menos, una mínima falta de diligencia.A estos efectos, el TEAC considera la existencia de suficiente motivación del acuerdo sancionador ya que se indican las circunstancias (declaración de que se trata, período, fecha de cumplimiento y consecuente retraso), no existe error involuntario probado, ya que los plazos de presentación son suficientemente conocidos, unido al hecho de que la Administración ofrece diferentes servicios para que puedan acudir los contribuyentes a informarse, confeccionar las declaraciones,… En consecuencia, se entiende que concurre el mínimo de culpabilidad exigible ya que además de no existir circunstancias o errores involuntarios acreditados que justifiquen la actuación del contribuyente, en este tipo de sanciones la motivación y la falta de diligencia está implícita en la propia descripción de los hechos.Por tanto, se entiende acreditada la concurrencia de culpabilidad teniendo en cuenta el carácter puramente formal y elemental de la obligación incumplida -presentar oportunamente una autoliquidación tributaria-, así como la ausencia de justificación de la no presentación en plazo, quedando suficientemente motivado el acuerdo sancionador.TEAC 22-4-25EDD 2025/629778
Actualidad jurídica
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