Un contribuyente, en su declaración de la renta 2012, integró los sueldos que había cobrado y no incorporó los que tenía pendientes de cobro. Al estar el pagador de dichos sueldos en situación de concurso de acreedores, va a ser el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) el que haga frente a las nóminas pendientes, planteándose:
a) Imputación temporal del importe a satisfacer por el FOGASA por los salarios pendientes de cobro correspondientes al año 2012: hay que tener en cuenta que, cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, dichos salarios se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno (LIRPF art.14.2.b); por tanto, cuando se produzca el pago de tales cantidades por el FOGASA, procederá imputar al período impositivo de su exigibilidad, esto es, el 2012, los indicados rendimientos del trabajo, practicando autoliquidación complementaria del período impositivo 2012 en el plazo que medie entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaración por el IRPF, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
b) Obligación de retener: el FOGASA es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del IRPF en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación, en este caso, rendimientos del trabajo. Ahora bien, el importe a satisfacer por el FOGASA en el año 2014, no constituye un atraso, por lo que el tipo de retención debe determinarse de acuerdo con el procedimiento general, sin que resulte aplicable el tipo fijo establecido para los atrasos. Asimismo, debe tenerse en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener (ver nº 323 Memento Fiscal 2014), de manera que, de resultar de aplicación el citado límite, el contribuyente no podrá incluir en la autoliquidación complementaria ninguna cantidad en concepto de retenciones sobre el importe que le haya abonado el FOGASA.
c) Gastos deducibles: son gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, entre otros, las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios (LIRPF art.19.2). La consideración como gasto deducible de estas cotizaciones a la Seguridad Social solo puede predicarse respecto a la aportación de los trabajadores (que se descuenta de sus retribuciones al hacerlas efectivas) y nunca respecto a la de los empresarios, en cuanto esta aportación no comporta gasto alguno para los trabajadores al no ser a su cargo. Además, si el empresario no efectuase el descuento de las aportaciones del trabajador en el momento de hacer efectivas sus retribuciones, no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo (RD 2064/1995 art.22.4), por lo que no se produce tampoco un gasto por parte del trabajador y esa parte de las cotizaciones también a cargo del empresario no tiene la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
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