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Se eleva cuestión con interés casacional sobre la facultad que ostenta un órgano económico administrativo para ordenar, tras la nulidad de un acto tributario, la retroacción de las actuaciones, cuando no existe un vicio formal del procedimiento y la retroacción no ha sido solicitada por las partes.El TS, analizada la legislación y jurisprudencia aplicable, expone que la resolución únicamente puede ordenar la retroacción de actuaciones en aquellos casos en que se aprecie la existencia de defectos de forma en el acto impugnado o en la tramitación del procedimiento, cuando dichos defectos hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante. Al amparo de los principios de seguridad jurídica y defensa de los derechos de los interesados, la retroacción no puede concebirse como una fórmula apta para corregir defectos sustantivos de la decisión, otorgando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico.La eventual retroacción constituye un instrumento previsto para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión; se trata, pues, de subsanar defectos o vicios formales o, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación o inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación.Por lo tanto, conforme a su propia jurisprudencia sobre la improcedencia de la retroacción ante defectos de naturaleza no formal, el TS desestima esta pretensión del reclamante.No obstante, matiza que, al resolver el TEAC estableciendo una retroacción de actuaciones no solicitada por el reclamante, no pueden entenderse satisfechas las pretensiones de las partes, lo que habilita al reclamante para continuar recurriendo en sucesivas instancias aún siendo la resolución del TEAC estimatoria. En suma, no se puede equiparar una estimación íntegra de la reclamación (LGT art.239.3.1º) con una estimación con retroacción de actuaciones (LGT art.239.3.2º). En este caso, el TS sí estima la pretensión del reclamante, que está habilitado para recurrir la resolución en vía contencioso-administrativa.TS 22-7-21, EDJ 643614
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