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Retraso habitual en el pago de los salarios (RS 06/23 07 de Febrero de 2023 al 13 de Febrero de 2023)

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El trabajador prestaba servicios para la empresa desde 2007 y durante el periodo de abril 2019 a marzo de 2020 las retribuciones han sido percibidas con un retraso promedio de 10,5 días. El abono del salario de abril de 2019 se efectuó en dos pagos, el 20 de mayo y 31 de mayo de ese año. El trabajador solicita la extinción indemnizada de su contrato (ex ET art.50). EL TS recuerda que para que el retraso en el abono de salarios prospere como causa de resolución del contrato es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial. Señala que, a efectos de determinar tal gravedad, debe valorarse si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Por ello, ha entendido que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.En el supuesto enjuiciado consta que durante un año no se ha cumplido la obligación de abonar el salario puntualmente. Este lapso de tiempo evidencia suficiente gravedad en sí mismo, ya que no es esporádico sino reiterado en el tiempo. Además, ha supuesto a un abono fraccionado con un mayor retraso en el caso del salario correspondiente al mes de abril de 2019, abundando en dicha gravedad. Por tanto, considera que se trata de una situación en la que objetivamente tales retrasos en el pago de los salarios del trabajador alcanzan suficiente gravedad. El empleador no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma.Respecto de la reiteración, el TS considera que una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda- y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de solicitar la extinción del contrato no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario y, en ningún caso, puede exigirse al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible.Por último, el TS recuerda la situación concurso o de dificultades económicas en la empresa no enervan la acción frente a su incumplimiento.Por todo ello, declara extinguido el contrato de trabajo y se condena la empresa a abonar la indemnización prevista para el despido improcedente.TS 10-1-23, EDJ 503244

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