Se plantea como cuestión de fondo determinar si existe obligación de practicar retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) sobre los intereses satisfechos por una sociedad española XX por los préstamos que le fueron concedidos. La sociedad prestamista YY es residente en Holanda, si bien la titular real de dichos préstamos, por tanto, de los rendimientos, es la sociedad ZZ, residente en Andorra.La sociedad XX presentó autoliquidaciones del modelo 216 «Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta» correspondientes al cuarto trimestre de los ejercicios 2012, 2013 y 2014 negativas.
En contra de este criterio, la Inspección estima que los rendimientos satisfechos a YY debieron someterse a retención a cuenta del IRNR por ser el titular real de dichos préstamos la sociedad ZZ, por lo que no debió aplicarse la exención prevista en la LIRNR art.14.1.c). Es decir, la sociedad YY no es la beneficiaria efectiva de los intereses sino la sociedad ZZ, no procediendo la exención de acuerdo con la Dir 2003/49/CE. Esta Directiva sobre el Régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros excluye de la exención a los intermediarios, como es el caso de YY.
La sociedad YY reclamante sostiene que es contrario a derecho negar la exención prevista en la IRNR art.14.1.c) basándose en la figura del beneficiario efectivo. Señala que la exención prevista en la LIRNR para el pago de intereses por parte de entidades españolas a entidades residentes en un Estado miembro de la UE no está sujeta al cumplimiento de ningún requisito adicional al de la residencia fiscal del perceptor de los intereses, por lo que no resulta aplicable el concepto de beneficiario efectivo, al no contemplarse esa cláusula antiabuso respecto a tales intereses, frente a lo que ocurre con otro tipo de rentas declaradas exentas como son los dividendos o los cánones.
El TEAC analiza en la resolución del expediente dos sentencias del TJUE 26-2-19, asuntos acumulados C-116/16 y C-117/16 (caso T Danmark) y 26-2-19, asuntos acumulados C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16 (caso N Luxembourg).
Señala el Tribunal:
1º. El TJUE declara que la exención recogida en la Dir 2003/49/CE está reservada a los beneficiarios efectivos de los intereses, por lo que, cuando se produzca una práctica fraudulenta o abusiva, se debe denegar la exención establecida en el art.1.1 de dicha Directiva.
2º. Concurren indicios suficientes que acreditan la existencia de prácticas abusivas, al estar acreditada la remisión de fondos por parte de la sociedad andorrana ZZ a la española XX, interviniendo la sociedad YY como sociedad interpuesta. Y de forma inversa y sucesiva se realizan transferencias por los mismos importes.
3º. Las cuentas bancarias de YY no reflejan actividad comercial, dado que no aparecen clientes o proveedores, ni figuran conceptos como pago de nóminas, suministros o servicios. Su única finalidad parece ser la de servir de instrumento para canalizar fondos entre XX y ZZ.
Concluye el Tribunal que, de lo expuesto, procede la aplicación al caso de la cláusula del beneficiario efectivo, por lo que no procede la exención de los intereses pagados por XX, sino la retención y la regularización practicada por la Inspección.
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