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En una inspección se regulariza la situación tributaria de una sociedad y uno de sus socios, al entender que las operaciones realizadas no cumplían con los requisitos de las operaciones vinculadas y en concreto, la valoración de los servicios prestados por dicho socio (casado en gananciales) a la sociedad según valor de mercado.Al no estar conforme, el socio recurre y, llegado al TEAC, entre otras, formula las siguientes alegaciones: a) Deben tenerse en cuenta las restituciones patrimoniales que han tenido lugar respecto de los ejercicios objeto de comprobación, mediante acuerdo en junta general extraordinaria por la que se decide dicha restitución de rentas al socio, de fecha anterior al acuerdo de liquidación, aunque posterior a la incoación de las actas.Al respecto el TEAC considera que, al ser el acuerdo de restitución posterior a la fecha de incoación de actas, en el momento en el que se produce el ajuste por parte de la Administración, no existía.Adicionalmente, tampoco se ha probado la efectividad de la restitución patrimonial ni que se haya regularizado la situación de la sociedad. No resulta admisible la recalificación de gastos no deducibles como aportaciones a la restitución, pues podría dar lugar a situaciones en las que se produjera la exoneración de la práctica del ajuste secundario por la acumulación de liberalidades o de gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, teniendo ambos la consideración de no deducibles.b) El ajuste secundario no puede calificarse de liberalidad, ya que no existe ninguna transferencia patrimonial porque los dos socios están casados en régimen de gananciales, y no existe una parte alícuota, divisible, que constituya idealmente la cuota que corresponde a cada cónyuge.Entiende el TEAC que en la relación sociedad-socio prima la calificación mercantil sobre la civil derivada de su régimen económico matrimonial. Así, en el caso debatido hay dos socios, al 50%, y solo uno de ellos hace una aportación a la sociedad. No hay un socio único, la sociedad de gananciales, con el 100%.El desplazamiento patrimonial lo hace un socio a una sociedad. No tiene ninguna trascendencia el régimen económico matrimonial del socio.La ganancialidad no produce efectos en la titularidad fiscal hasta que la renta remansada no sale de la sociedad en forma de rendimiento del capital o ganancia o pérdida patrimonial (LIRPF art.11). En los ajustes anteriores resulta irrelevante la naturaleza del vínculo matrimonial pues así lo quiere el legislador fiscal.TEAC 25-4-23RG 524/21EDD 2023/13452
Actualidad jurídica
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