La responsabilidad que se deriva para el administrador de una sociedad capitalista declarada en concurso, cuando éste es calificado como culpable, cualquiera que sea la causa (ya porque en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho del deudor persona jurídica –LCon art.164.1-, ya porque hubiera concurrido cualquiera de las irregularidades objetivas previstas en la LCon art.164.2), es la siguiente:
a) Se mantiene los mecanismos societarios de tutela de la sociedad, socios, terceros y acreedores frente a los administradores.
b) Se impone a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices la condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados (LCon art.172.2.3; tras la reforma operada por la L 38/2011, LCon art.172.3, pero refiriéndose exclusivamente a los cómplices). Se trata de una responsabilidad por daños clásica, que requiere los requisitos típicos -acción u omisión antijurídica, resultado dañosos y relación de causalidad entre ambos-, si bien, normalmente se identifican los daños y perjuicios causados con la «generación o agravación» de la insolvencia.
c) Además, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, es posible la condena a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa -sin distinguir en función de la fecha en que se hubieran generado-. No se trata, en consecuencia, de una indemnización por el daño derivado de la generación o agravamiento de la insolvencia por dolo o culpa grave -imperativamente exigible al amparo del LCon art.172.2.3; hoy LCon art.172.3-, sino un supuesto de responsabilidad por deuda ajena cuya exigibilidad requiere: ostentar la condición de administrador o liquidador (antes de la reforma operada por la L 38/2011, no se requería que, además, tuvieran la de «persona afectada» por la calificación), que el concurso sea calificado como culpable, la apertura de la fase de liquidación, y que existan créditos fallidos o déficit concursal.
La norma atribuye al juez una amplia discrecionalidad en lo relativo a este tipo de responsabilidad, razón por la que de calificarse el concurso como culpable no se deriva necesaria e inexorablemente la condena de los administradores a pagar el déficit concursal. Además, la ley no fija ningún criterio para identificar a los concretos administradores que deben responder ni la forma de cuantificar la parte de la deuda que debe ser cubierta, por lo que el juez, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hayan determinado la calificación del concurso (TS 6-10-11, EDJ 242185; 17-11-11, EDJ 186973).
NOTA
En este caso, el concurso se calificó como culpable al quedar probadas falsedades en determinadas facturas y otras irregularidades contables relevantes que impedían que los libros contables diesen una imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y de los resultados de la empresa; y aunque el administrador alegó que él no llevaba la contabilidad de la concursada y que cesó antes de la declaración del concurso de la sociedad, finalmente se le condenó, además de a la pena de inhabilitación por 5 años, a la cobertura del 50% del déficit concursal.
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