La jurisprudencia define al administrador de hecho como aquella persona que, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejerce la función como si estuviese legitimado prescindiendo de tales formalidades, pero no a quien actúan regularmente por mandato de los administradores, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador son inobservancia de las formalidades mínimas.
Sin perjuicio de que pueden coexisitir administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho (p.e., cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento), como regla general quien debe responder de los daños derivados de la administración lesiva (incumplimiento de obligaciones tributarias) es el administrador de derecho, máxime cuando la responsabilidad pretende derivarse de la omisión de una conducta cuyo cumplimiento no está al alcance del administrador de hecho -la presentación de unas cuentas cuya formulación está reservada al administrador de derecho y su aprobación a la junta general, cuya regular convocatoria también reserva la norma a éste-.
Finalmente, también declara el Alto Tribunal que los sujetos responsables son los administradores, no los apoderados, por amplias que sean las facultades conferidas a éstos, pues si actúan como auténticos mandatarios, siguiendo las instrucción de los administradores legales, no pueden ser calificados como administradores de hecho.
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