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La cuestión debatida consiste en determinar si una comunidad de propietarios debe responder solidariamente, como empresa principal, de las deudas de la empresa contratada por aquella para atender los servicios de conserjería de dicha comunidad.El debate de unificación de doctrina se centra en decidir si los servicios que presta una comunidad de propietarios pueden encuadrarse dentro de la llamada teoría del ciclo productivo (TS 29-10-98, Rec 1213/98EDJ 27092).Entiende la Sala que la comunidad de propietarios participa de la condición de agente económico, con una actividad de esa naturaleza mediante la cual, con los medios materiales y humanos, ya los sean de directa contratación o por medio de terceros, participa en la producción de servicios. Y esto es lo que permite entender que la actividad que ha externalizado se identifica como propia actividad (ET art.42).La prestación de los servicios que pueda llevar a cabo una comunidad de propietarios puede realizarse mediante la contratación directa de un trabajador por cuenta ajena que los atienda, o mediante la contratación de una empresa. La interpretación de lo que debe entenderse como propia actividad, aunque es restrictiva, se identifica con la contratación de servicios integrados en un ciclo productivo, enmarcándose en este caso la comunidad en ese concepto que implica la de ofrecer aquellos que la comunidad haya podido establecer para quienes conviven en las fincas que la integran, no solo los propietarios, sino otros ocupantes que por virtud de arrendamientos puedan tener allí establecido su domicilio.Desde el momento en que la comunidad decide contratar con una empresa la prestación de estos servicios queda cubierta por la finalidad de la norma cuando establece la responsabilidad de la empresa comitente respecto de los salarios de los empleados de la contrata (ET art.42).TS 27-5-22, Rec 3307/20EDJ 596301
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