En la regulación de los espacios degradados, suelos alterados y recuperación de suelos contaminados, han de tenerse en cuenta las siguientes cuestiones:
1.- a) Están obligadas a asumir el coste de las operaciones de regeneración de los espacios degradados, de control y mejora de los suelos alterados y de recuperación de los suelos contaminados y, si procede, a elaborar a su cargo los estudios de investigación y análisis de riesgo necesarios para determinar estas operaciones, las siguientes personas:
– las causantes de la posible contaminación, con responsabilidad solidaria, si son varias;
– subsidiariamente, las personas propietarias de los terrenos y las personas poseedoras, sin alteración de orden y con responsabilidad solidaria, igualmente.
b) Las medidas de regeneración, control, mejora y recuperación del suelo deben llevarse a cabo del modo y en los plazos que establezca la autoridad competente, teniendo en cuenta el programa de control y seguimiento periódico del suelo, o de los vapores o de las aguas subterráneas, que permita valorar la evolución de las sustancias contaminantes en el tiempo y el espacio.
c) La competencia para ordenar las actuaciones de regeneración de espacios degradados es del ayuntamiento o, en su caso, del consejo comarcal en que esté situado el espacio degradado.
d) La acción de gobierno de la Generalidad encaminada a la regeneración de los espacios degradados de Cataluña debe llevarse a cabo dando asistencia a los entes locales y en cooperación con ellos.
e) Las competencias que, en relación con los suelos alterados y contaminados, la aprobación de los programas de control y seguimiento y los planes de mejora ambiental de los suelos contaminados, corresponden a la Generalidad son ejercidas por la Agencia de Residuos de Cataluña.
f) Las personas causantes de la contaminación de un emplazamiento están obligadas a recuperarlo en función del uso urbanístico vigente existente cuando se produjo la contaminación, de modo que no se pueden requerir medidas de saneamiento complementarias derivadas de un nuevo uso del suelo, salvo que haya sido promovido por ellas mismas.
2.- Se considera alteración o contaminación histórica de un suelo la producida antes del 28-8-1994. Pero si no se puede determinar el momento temporal en el que se produjo, se presume histórica la que tiene el origen en una actividad implantada antes de la fecha citada, con independencia de su continuidad en el tiempo. En estos casos las medidas de descontaminación deben tener como finalidad devolver a este suelo la capacidad para desarrollar las funciones propias del uso a que estuviese destinado según el planeamiento vigente en el momento en el que se produjo la contaminación, garantizando unos niveles de riesgo aceptables de acuerdo con aquel uso del suelo. En los casos históricos se permiten medidas de descontaminación recuperación tendentes a reducir la exposición, siempre y cuando incluyan medidas permanentes de contención o confinamiento de los suelos afectados.
Si la acción contaminante se ha producido después de la fecha indicada, se considera contaminación nueva y las medidas de recuperación del suelo deben tener como finalidad el restablecimiento del mismo al estado anterior a la contaminación o, si este no es conocido, hasta llegar a un nivel de riesgo aceptable de acuerdo con el uso vigente presente. En este caso de nueva contaminación se deben aplicar las técnicas obligatorias de recuperación tendentes a la eliminación del foco o de reducción de la concentración de los contaminantes en el suelo. Excepcionalmente puede admitirse la contención o el confinamiento si se demuestra la imposibilidad técnica, económica o ambiental de otras soluciones de recuperación.
3.- En el trámite de obtención de autorizaciones o licencias que comportan un cambio de uso de un suelo que previamente ha soportado una actividad potencialmente contaminante del suelo, el ente competente para otorgarlas requiere la presentación por parte del solicitante de un estudio detallado del suelo y, si procede según los resultados, de un análisis de riesgo de acuerdo con el RD 9/2005.
4.- La descontaminación de un suelo puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo que sean incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que estas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.
5.- Cuando se considere necesario la administración que declara el suelo contaminado puede exigir la constitución de avales, fianzas u otras garantías suficientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de recuperación establecidas en cada caso.
6.- Las entidades colaboradoras de medioambiente deben emitir informe base o de situación de partida y la evaluación del estado de suelo y de la contaminación de las aguas subterráneas en el caso de cierre definitivo de una actividad. La acreditación de la recuperación de un suelo declarado contaminado y la acreditación de la recuperación por la vía voluntaria se realizan aportando un informe a la Agencia de Residuos de Cataluña.
NOTA
1) Los vertidos de aguas residuales urbanas cuya depuración ha sido asumida por la Agencia Catalana del Agua mediante la inclusión en la planificación hidrológica vigente quedan autorizados en las condiciones actuales hasta que entren en servicio las actuaciones previstas. Esta autorización ha de tramitarse conjuntamente con la aprobación del proyecto de obra; pero cualquier incremento de carga o caudal del vertido resultado de un desarrollo urbanístico no previsto en la planificación hidrológica vigente obliga a instalar los sistemas de tratamiento adecuados y a obtener previamente la autorización de vertido (L Cataluña 16/2008 disp.trans.4ª).
2) Esta información actualiza el Memento de Urbanismo 2017.
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