La ordenación de las áreas urbanas y sectores de suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable se regula por el plan general de ordenación urbanística, por el plan parcial de ordenación y, en su caso, por los planes especiales de acuerdo con las reglas previstas en LUA art.17, que han sido objeto de la siguiente reforma:
a) La densidad y, en su caso, edificabilidad han de ser adecuadas y acordes con el modelo adoptado de ordenación, general y por sectores, y por tanto proporcionadas a la caracterización del municipio de acuerdo con LUA art.8.2 y ajustadas al carácter del sector por su uso característico residencial, industrial, terciario o turístico.
En el caso de referirse al uso característico residencial, la densidad no puede ser superior a 90 viviendas por hectárea y la edificabilidad a 1 m2 de techo por m2 de suelo. Este último parámetro se aplica también a los usos industriales y terciarios.
Si el uso característico no es el turístico no se puede superar la edificabilidad a 0,3 m2 de techo por m2 de suelo.
b) En las áreas de reforma interior los planes generales de ordenación urbanística o, en su caso, los planes especiales que las ordenen deben justificar de forma expresa y detallada las determinaciones que establezcan sobre reserva para dotaciones y densidad o edificabilidad.
En estas áreas, la densidad no puede ser superior a 120 viviendas por hectárea ni la edificabilidad a 1,3 m2 de techo por m2 de suelo.
c) Cuando las áreas de reforma interior se delimiten para permitir actuaciones públicas de adecuación de viviendas cuyas dimensiones y condiciones comprometan su habitabilidad, el instrumento de planeamiento general, manteniendo el número de viviendas existentes, puede excepcionar de forma motivada a éstas de la aplicación de los parámetros de densidad y edificabilidad establecidos para estas áreas. Este instrumento de planeamiento puede contemplar un aumento de hasta un 10% de las viviendas existentes y, adicionalmente, de un 10% de la edificabilidad con destino distinto del uso residencial, siempre que sea posible cumplir las reservas para dotaciones y equipamientos relativas a parques y jardines, centros docentes, sanitarios o asistenciales, equipamiento deportivo, comercial, cultural o social, y aparcamiento, con la finalidad de permitir la viabilidad de la actuación y facilitar la integración social.
d) Los instrumentos de planeamiento urbanístico que contengan la ordenación detallada han de localizar en el área y sector los terrenos en los que se concreten las reservas previstas en LUA art.10.1.A).b) y calificar el suelo necesario para dicha reserva con el uso pormenorizado de vivienda protegida. El 50%, o en su caso el porcentaje que establezca el plan municipal de vivienda y suelo, de las viviendas que se prevean en los suelos donde se localice el 10% de cesión del aprovechamiento medio del área de reparto que le corresponda a la Administración ha de destinarse a los grupos con menor índice de renta que se determinen en los correspondientes planes y programas de viviendas protegidas.
NOTA
Los suelos que a 28-2-2012, se encuentren calificados para concretar la reserva de vivienda protegida, no pueden ser objeto de alteración para destinarlos a viviendas sujetas a algún régimen de protección municipal, salvo que se proceda a la correspondiente innovación de planeamiento urbanístico conforme a LUA art.36, y de acuerdo con los coeficientes de aprovechamiento urbanístico que correspondan a cada uso pormenorizado de vivienda según el régimen de protección.
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