Varias personas firmaron como compradores acuerdos de reserva y adquisición de sus futuras de sus viviendas. En virtud de los mismos, la vendedora, tras la entrega por ellos de la cantidad pactada, quedaba obligada a reservar a su favor las viviendas identificadas en dicho acuerdo y a entregárselas en su momento; por lo que a los compradores se refiere, se obligaban a comprar la vivienda reservada y a pagar el precio pactado. Se recogía la posibilidad de desistir del contrato en determinadas circunstancias.
La vendedora se plantea la resolución por mutuo acuerdo de dicha reserva, con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas por los vendedores. Su idea es firmar un nuevo acuerdo de reserva con otros compradores, los cuales estarían vinculados con el anterior comprador y en idénticas condiciones económicas.
De conformidad con lo previsto en la LITP art.7, quedan sujetas a la modalidad TPO del impuesto, entre otras, las transmisiones patrimoniales onerosas inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas. En cuanto a la modalidad AJD, se requiere que sean primeras copias de escrituras públicas y actas notariales, que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, que sean inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y que no estén sujetos a las otras dos modalidades del impuesto ni a ISD (LITP art.31.2).
Con base en lo anterior, en cuanto a la modalidad TPO del impuesto, no quedarían sujetas a tributación ni la resolución del acuerdo de reserva de vivienda, ni la adquisición de la vivienda y la posterior formalización de un nuevo acuerdo con la persona vinculada con el anterior comprador. Por lo que se refiere a la modalidad AJD, al no ser inscribibles en ningún registro, tampoco quedan sujetos a tributación.
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