Una persona, casada bajo el régimen de separación de bienes, falleció hace 17 años sin testamento, siendo titular de una vivienda unifamiliar, la cual constituía su domicilio habitual, y de una finca urbana no consolidada. Sus hijos, hasta la fecha, no habían aceptado la herencia ni recibido renta ni beneficio alguno de dichos bienes, motivo por el cual no habían liquidado impuesto alguno. Ante las deudas del IBI que pesan sobre su padre, se están planteando algunos de los herederos repudiar, de manera pura, simple y gratuita, de la herencia de su padre.En los casos de repudiación de herencia, con carácter general, se prevé que la obligación de tributar recaiga sobre los beneficiarios por la adquisición de la parte repudiada. No obstante lo anterior, en el caso particular de que la repudiación se produzca una vez prescrito el ISDa efectos fiscales la repudiación va a quedar sujeta al impuesto por el concepto de donación (LISD art.28).
Como consecuencia de lo anterior, en este caso, quedarán obligados a tributar los herederos que no hubiesen repudiado la herencia de su padre (ya que van a ser los herederos del causante) y, por tanto, nunca los repudiantes. Hay que tener en cuenta que, dado que la adquisición de la porción hereditaria no viene del causante sino por el acto de repudiación por el repudiante, de conformidad con lo previsto en la LISD art.3.1.b, va a existir obligación de tributar por ISD en concepto de donación, produciéndose dicho acto en el mismo momento de la repudiación y solo a estos efectos.
Esta consideración como donación el DGT argumenta que se debe a una ficción legal recogida en el LISD que trata de evitar que la adquisición lucrativa del beneficiario quede sin tributar al haber prescrito el impuesto correspondiente a la sucesión del causante. Por ello, no puede presumirse que haya existido una adquisición previa por el repudiante de a porción hereditaria que ha sido objeto de la repudiación, unido al hecho de que tanto la aceptación como la repudiación de una herencia tiene efectos ex tunc, es decir, se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.De conformidad con lo anterior, en el momento en el que los herederos acepten la herencia, se va a entender que los bienes integrantes de la porción hereditaria que reciban les pertenecen desde el momento del fallecimiento del causante, lo cual significa que dichos bienes nunca pudieron pertenecer a los herederos que finalmente repudien la herencia (al no ser posible que un mismo bien pertenezca a dos personas a la vez, excepto en los casos de titularidad compartida, como ocurre con las comunidades de bienes).
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