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Una sociedad A, participada por varias personas físicas, y dedicada al cultivo y explotación de terrenos rústicos, se está planteando la venta de la principal finca en explotación, y con el importe obtenido, comenzar otras actividades económicas.A tal efecto se pretende efectuar una reestructuración, ya sea creando una sociedad holding por parte de todos los socios, o dos o más sociedades holding por grupos de socios o incluso por cada socio, mediante la aportación no dineraria a estas sociedades de las participaciones que poseen los socios en la sociedad A. Tras esta reorganización, todas las sociedades participarían en más de un 5% en la sociedad A.Entre otras cuestiones, se plantea si resulta de aplicación el régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales y la tributación de los dividendos percibidos por las sociedades de nueva constitución de la sociedad A con cargo a reservas generadas antes de la aportación.En relación con la aplicación del régimen fiscal especial:a) Si las aportaciones se realizan a una única sociedad y la misma adquiere la mayoría de derechos de votos, podría calificarse como canje de valores, y aplicar el régimen especial si se cumplen el resto de requisitos relativos a la residencia de los socios y de la adquirente (LIS art.76.5 y 80).b) Si se constituye más de una sociedad y las participaciones recibidas representan un porcentaje igual o inferior al 50% de los derechos de voto de la sociedad A, podría calificarse como aportación no dineraria especial (LIS art.87).En este caso, al ser los aportantes contribuyentes del IRPF, las participaciones aportadas deben ser de al menos el 5% de los fondos propios de la entidad, y tener una antigüedad de al menos un año computado de forma ininterrumpida. Asimismo, tras la aportación los aportantes tienen que participar en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%. Estos requisitos deben cumplirse a nivel individual por cada aportante.En cualquiera de las dos alternativas, es necesario que exista un motivo económico válido, es decir, que el objetivo principal no sea conseguir una ventaja fiscal. La apreciación de estos motivos son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por la jurisprudencia comunitaria (TJUE 8-3-17, asunto C-14/16).En relación con el reparto de dividendos, contablemente los dividendos que proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se han distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocen como ingresos, sino que minoran el valor contable de la inversión (PGC NRV 9ª.2.6).Fiscalmente, si resulta de aplicación el régimen fiscal de reorganizaciones empresariales, por el principio de subrogación, entre los derechos tributarios transmitidos por los aportantes, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la sociedad participada en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición. Por tanto, el ingreso que deba computarse fiscalmente, podría estar exento al 95% si se cumplen los requisitos previstos (LIS art.21). En concreto:- el porcentaje de participación debe ser al menos el 5%, que se cumple en cualquiera de las dos alternativas planteadas; y- el valor y la fecha de adquisición es el existente en los aportantes, por lo que si la fecha de adquisición originaria es superior al año, se cumpliría con el requisito de antigüedad.DGT CV 14-4-23V0885-23
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