La L Extremadura 11/2018 surte efectos a partir del 27-6-2019.
La reparcelación urbanística se define como la operación urbanística consistente en la agrupación de la totalidad de las fincas incluidas en una unidad de actuación para su nueva división conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, con cesión al municipio de los terrenos destinados a sistemas generales y demás dotaciones públicas, y con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las fincas, a la Administración actuante y en su caso al agente urbanizador en proporción a sus respectivos derechos.
Su objeto es:
• Regularizar fincas, parcelas y solares existentes para adaptar su configuración a las determinaciones del planeamiento.
• Realizar la justa distribución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística, incluidos los gastos de urbanización y gestión.
• Localizar el aprovechamiento urbanístico en solares conforme al planeamiento.
• Adjudicar al municipio los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y, en su caso, al agente urbanizador, en pago de su gestión y de la urbanización.
• Sustituir en el patrimonio de las personas propietarias, en su caso forzosa y en función de sus derechos y con arreglo a los criterios empleados para la reparcelación, de las parcelas iniciales por solares resultantes de la ejecución, bien recibiendo la superficie de solares precisa para servir de soporte a todo el aprovechamiento urbanístico a que tenga derecho quien ostente la propiedad quedando aquélla afecta al pago de los costes de urbanización y gestión o bien recibiendo la superficie de solares precisa para servir de soporte a la parte del aprovechamiento urbanístico correspondiente al propietario que reste una vez deducida la correspondiente al valor de los costes de urbanización y gestión.
La delimitación de la unidad de actuación tras la aprobación del acto que autorice el inicio de la actuación de transformación urbanística correspondiente coloca los terrenos en situación de reparcelación, con prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación y edificación hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria.
Dentro del estudio de la reparcelación deben diferenciarse las siguientes modalidades procedimentales:
a) Reparcelación voluntaria. La reparcelación voluntaria goza de preferencia sobre la forzosa y tiene lugar en los casos siguientes:
– se presenta al municipio por los propietarios de común acuerdo y se formaliza en documento público en un plazo no superior a 3 meses desde la fecha de aprobación del correspondiente programa de ejecución en el sistema de cooperación o, en el caso de actuaciones simplificadas de nueva urbanización o reforma, desde la delimitación de la unidad de actuación simplificada;
– se presenta al municipio, de común acuerdo y se formaliza en documento público, por los propietarios constituidos en agrupación de interés urbanístico en el sistema de compensación o en unión del agente urbanizador en el de concertación, en el plazo no superior a 3 meses desde la fecha de aprobación del correspondiente programa de ejecución;
– se presenta por los propietarios incluidos en actuaciones derivadas de la necesidad de reajuste de la proporción de las dotaciones públicas existentes y de la participación en las plusvalías, por aumentos del aprovechamiento o densidad de usos preexistentes.
Ha de ser sometida a información pública por 20 días e informarse por los servicios competentes.
b) Reparcelación forzosa. Tiene lugar cuando el municipio la imponga por ser necesaria para la ejecución del planeamiento y los propietarios no han presentado propuesta de reparcelación voluntaria en el plazo otorgado para ello.
c) Reparcelación económica. Puede aplicarse cuando, por las circunstancias de la edificación adecuada al plan, en una actuación urbanística no sea posible llevar a cabo la reparcelación material de los terrenos en un porcentaje superior a un 50% de la superficie de la unidad de ejecución o cuando, aun no concurriendo dichas circunstancias, así lo acepten los propietarios que representen ese mismo porcentaje. La reparcelación ha de limitarse a la redistribución material de los terrenos restantes y a establecer las cesiones en favor de la Administración y las indemnizaciones entre los afectados.
d) Normalización de fincas. Procede siempre que no sea necesaria la redistribución de beneficios y cargas de la ordenación entre los propietarios afectados, pero es preciso regularizar la configuración física de las fincas para adaptarlas a las exigencias del planeamiento.
Se limita a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas de acuerdo con el planeamiento, siempre que no afecte el valor de las mismas en proporción superior al 15% ni a las edificaciones existentes; en caso contrario debe seguirse el procedimiento general de la reparcelación.
Las diferencias se compensan en metálico.
e) Vías públicas. Las vías públicas que queden comprendidas en el ámbito de la unidad de actuación se entienden de propiedad municipal, salvo prueba en contrario. Las que deban desaparecer se entienden sustituidas por las nuevas previstas por el planeamiento en ejecución y transmitidas de pleno derecho a la Administración actuante.
El acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación produce los siguientes efectos:
– transmisión al ayuntamiento de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio público del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento;
– subrogación de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia; y
– afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes a la actuación de transformación urbanística, que puede ser sustituida por otra garantía que el ayuntamiento considere suficiente.
Actualidad jurídica
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