La reparcelación es objeto de las siguientes reformas:
1. Se mantiene su clasificación en voluntaria o forzosa, teniendo en cuenta que cuando se trate de la segunda (forzosa) el proyecto solo puede ser formulado por la Administración actuante. Frente a la anterior regulación que preveía también la formulación a iniciativa del urbanizador, sin particularidades, se prevé que en el caso de que se solicite su formulación por el urbanizador debe acreditar de manera fehaciente las negociaciones realizadas para alcanzar una reparcelación voluntaria y las razones de la imposibilidad de la misma.
2. En relación con los derechos de los afectados por la reparcelación y la justa distribución de beneficios y cargas se exige que las adjudicaciones proporcionales al aprovechamiento subjetivo de cada propietario precisa que las fincas de origen pertenezcan a áreas de reparto que presenten aprovechamientos tipo heterogéneos (anteriormente no se hacía referencia a esta obligación de formar parte de las áreas de reparto).
3. La distribución de las adjudicaciones ha de sujetarse a las reglas previstas en LUVA art.85.2 con la particularidad de que cuando la cuantía de los derechos de los propietarios, una vez deducida la retribución al urbanizador, en su caso, no alcance el 5% de la parcela adjudicable de menor aprovechamiento y, además, cuando los derechos no adjudicados porque la escasa cuantía de los derechos de algunos propietarios no permita la adjudicación de fincas independientes al no alcanzar el 5% de la citada parcela, la adjudicación puede sustituirse por una indemnización en metálico.
4. Se establecen reglas especiales en la gestión directa en la cual el proyecto de reparcelación debe identificar las parcelas resultantes pertenecientes inicialmente a los propietarios que se hayan abstenido de participar. Estas parcelas han de adjudicarse provisionalmente a la administración, fijándose la indemnización que corresponda percibir a los propietarios por el valor del suelo según la situación básica en que se encuentre el suelo de acuerdo con la LS/15. En el trámite de información al público estas parcelas se pueden adjudicar a terceros mediante subasta en la que el precio de partido es el importe de la indemnización y la adjudicación efectuarse a quien en ese trámite ofrezca el mayor precio. Al adjudicatario, una vez efectuado el pago, le corresponden los costes de urbanización.
Antes de aprobar la reparcelación, la Administración ha de abonar al propietario el importe de la indemnización, según el precio resultante de la subasta y en caso de quedar desierta, el ayuntamiento ha de asumir las obligaciones, cargas y derechos que correspondan por dicha titularidad.
5. En los casos de titularidad dudosa o litigiosa ha de estarse a lo dispuesto en la legislación estatal (novedad), manteniéndose que en el caso de titular con domicilio desconocido de fincas, bienes y derechos afectados la adjudicación ha de efectuarse en favor de la administración actuando con carácter fiduciario, a cuenta de su atribución al verdadero propietario cuando éste comparezca o acredite su derecho.
6. En la tramitación del proyecto de reparcelación se establece, al igual que en la formulación de la reparcelación forzosa, que el proyecto sea formulado sólamente por la administración actuante, salvo que el urbanizador cumpla las condiciones arriba señaladas. Además y sin perjuicio del mantenimiento de la tramitación (LUVA art.92.2) hay que añadir que la remisión del anuncio para la información pública del proyecto de reparcelación ha de hacerse en el plazo máximo de 1 mes desde el acuerdo de la administración.
En los proyectos de reparcelación, tanto en programas por gestión indirecta como por gestión por propietarios, que el urbanizador promueva ante la Administración, el silencio se entiende negativo cuando hayan transcurrido 6 meses (anteriormente, 3 meses) desde que finalice el plazo máximo fijado para el procedimiento sin haberse notificado resolución expresa. Antes, el plazo se contada desde la finalización del plazo de los requerimientos recíprocos o de pago).
7. Los efectos de la aprobación de la reparcelación son los siguientes, mantenteniéndose en lo demás lo previstos en LUVA art.93:
• Transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio público del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento, así como la modificación de oficio del inventario de bienes de las Administraciones públicas, con los efectos consiguientes.
• Subrogación, con plena eficacia real, de las fincas resultantes por las fincas aportadas, debiendo quedar establecida su correspondencia.
• Afección real de las fincas resultantes privadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al proceso urbanizador.
• Extinción de derechos y cargas que graven o afecten las fincas de origen y sean incompatibles con el planeamiento o el proyecto de reparcelación. En su caso, se preve su traslado a las fincas de resultado y su transformación, si procede, en los términos previstos por la normativa hipotecaria.
8. La reparcelación económica establece como novedad que puede tener lugar cuando se den determinadas circunstancias de edificación, construcción o de índole similar en el ámbito de actuación.
9. Desaparece la regulación de la reparcelación voluntaria.
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