Un matrimonio, propietario de varias acciones de dos sociedades, decidieron transmitírselas a sus hijos a cambio de una pensión vitalicia a favor de ambos. Tras el fallecimiento del marido, la mujer está pesando renunciar a dicha renta vitalicia que le corresponde por la entrega de las acciones.
Atendiendo la principio de calificación, un negocio u operación ha de tributar atendiendo a su naturaleza jurídica real que considere la Administración, con independencia de la denominación dada por las partes (LISD art.7).
A efectos de la determinación del hecho imponible, la DGT considera que, dentro de los negocios jurídicos gratuitos inter vivos, en este caso concreto se ha de considerar la condonación de deuda, total o parcial realizada con ánimo de liberalidad, tal y como se recoge en la LISD art.12. Para que proceda tributar por ISD en estas operaciones es necesario que la condonación de la deuda sea realizada con ánimo de liberalidad, es decir, que concurra el «animus donandi» del donante -entendido como la intención del donante de enriquecer al donatario a costa de su empobrecimiento-, ya que si no concurre este elemento esencial no puede hablarse de donación en estos casos (en este sentido, TS 11-12-98, EDJ8158; TS 17-12-02, EDJ61250).
Como en este caso la madre pretende renunciar a la renta vitalicia que tiene reconocida sin recibir nada a cambio, se ha de entender que lo hace a título lucrativo o de liberalidad, pudiendo ser calificada como donación.
En cuanto a quién está obligado a liquidar el impuesto, hay que tener en cuenta que en las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables el sujeto pasivo del ISD es el donatario o personas favorecidas (LISD art.5.b), recayendo en este caso por tanto sobre los hijos.
En lo que a la base imponible se refiere, resultan aplicables las reglas recogidas a efectos del ITP y AJD, lo que significa que en concreto la base imponible en el caso de pensiones se obtiene capitalizándose al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional (LITP art.10.2.f).
NOTA
En esta Consulta también se analiza el impacto que esta condonación de deuda produce a efectos del IRPF.
Comentarios: 0 comentarios