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Una entidad trasmite en escritura pública a su inquilino el local que este arrendaba. La escritura pública inicial, se complementa por otra donde se especifica:- desde cuando se estaba arrendado el local; – que la entidad adquirente había abonado el IVA; y,- que el mismo había sido debidamente ingresado (la operación se había producido en el 2009). Revisada la operación por parte de la CCAA, esta entiende que no se ha realizado correctamente la renuncia a la exención al impuesto prevista para las segundas transmisiones de inmuebles, por lo que gira liquidación por ITP y AJD modalidad TPO (LIVA art.20.Uno.22 y Dos; RIVA art.8.1; LITP art.7).En su sentencia, el TSJ de Galicia recuerda la consolidada interpretación antiformalista del TJUE respecto a ciertos aspectos de las normas tributarias. Este sostiene que cumpliéndose los requisitos materiales, los incumplimientos formales que no hayan sido intencionadamente buscados o provocados, no pueden impedir la aplicación de las exenciones, deducciones, o en este caso, la renuncia a la exención (entre otros, TJUE 20-10-16, asunto Plöckl C-24/15; TJUE 20-6-18, asunto Enteco Baltic C-108/17). Interpretación que ha recogido respecto a la renuncia a la exención el TS, que considera que lo que la norma no busca la constancia en la escritura del término renuncia, sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término «renuncia» en la escritura, o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia a la exención (TS 15-1-2015Rec 207/13; TS 20-12-12Rec 5389/11; TS 20-1-11 Rec 24/05EDJ 5212; TS 20-1-11 Rec 24/05EDJ 5212; AN 27-4-18, Rec 21/15EDJ 67721; TSJ Madrid 28-9-20Rec 508/19; TSJ Cataluña 11-6-19Rec 213/16).En base a esa doctrina el Tribunal entiende que:- la Administración autonómica no ha tenido en cuenta las manifestaciones realizadas por las partes en la segunda escritura, donde se recoge la cantidad pagada por el impuesto, cantidad que coincide con la factura emitida;- la existencia de una relación comercial previa al contrato de compraventa, permite conocer a los transmitentes la condición de sujeto pasivo del IVA, con derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado; – la constancia en la escritura rectificativa del pago de la cuota de IVA y recepción e ingreso del importe por los vendedores, supone el conocimiento de los presupuestos de la renuncia y el respectivo conocimiento de todos los requisitos cuestionados. Atendiendo a lo anterior, se estima el recurso, concluyendose la validez de la renuncia a la exención del IVA, lo que determina la no sujeción a ITP.TSJ Galicia 24-2-21, EDJ 534460
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