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Una persona física residente en Portugal es propietaria de un inmueble situado en España que tiene arrendado para uso de vivienda, y presenta declaración por el IRNR en la que consigna los rendimientos procedentes del citado arrendamiento. La Administración inicia un procedimiento de comprobación limitada, ya que considera que el obligado tributario ha aplicado una reducción del 60% sobre los referidos rendimientos que a su juicio no le corresponde, ya que no está prevista en la LIRNR sino en la LIRPF art.23.2.Presenta entonces el interesado una reclamación económico-administrativa ante el TEAC en la que, en síntesis, denuncia que la norma doméstica española que regula la tributación de los rendimientos del capital inmobiliario de inmuebles destinados a vivienda, cuando el arrendador no es residente en España sino en otro E.m. de la UE, infringe el ordenamiento jurídico comunitario, resulta discriminatorio y vulnera las libertades de establecimiento y circulación de capitales consagradas en el TFUE.En este sentido, el CDI entre España y Portugal establece que España puede someter a imposición las mencionadas rentas de acuerdo con su normativa interna. Y la LIRNR prevé que la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas de la LIRPF, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores de la LIRPF art.23.1 ni las reducciones (LIRNR art.24.1).El TEAC en su respuesta se limita a detallar cómo funciona el procedimiento de infracción según el Derecho comunitario, que es iniciado por la Comisión europea, pudiendo remitir el asunto al TJUE. A este respecto, la Comisión envió una carta de emplazamiento a España para que eliminara el trato fiscal discriminatorio en esta materia. Sin embargo, según señala en su respuesta el TEAC, dicho procedimiento se encuentra en curso, por lo que ya que no existe una sentencia del TJUE que implique la derogación o modificación de la normativa española, procede su aplicación. En consecuencia, concluye este órgano que el reclamante no puede aplicar la reducción referida.TEAC 16-12-20EDD 2020/44221
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