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Una entidad dedicada a la compraventa y al alquiler de inmuebles, adquiere a principio del año como existencias unas fincas urbanizables; en la operación se renunció a la exención (LIVA art.20.Uno.20º). Deducida la cantidad soportada por la compra, a final del año se regulariza esas deducciones puesto que en la actividad del sujeto pasivo solo se habían producido operaciones sujetas y exentas.Ante la duda de si, en un futuro, las operaciones de transmisión de esas fincas se encuentran sujetas y no exentas al impuesto podrá recuperar las cuotas no deducidas, presenta consulta a la DGT, quien le recuerda:1. Que para la aplicación de la renuncia a la exención es necesario que, en el momento en que se ejercita, se tenga derecho a deducir el impuesto soportado, aunque sea de forma parcial (prorrata superior a cero). O que el destino previsible de los bienes, le habilita para el ejercicio del derecho a la deducción.2. Por la actividad económica que desarrolla, los terrenos objeto de compra no tienen la calificación de bienes de inversión. Esto conlleva que no sean de aplicación las reglas de regularización previstas para los bienes de inversión (LIVA art.107 a 110), aplicándose a las cuotas soportadas el porcentaje de prorrata definitiva del año de adquisición, que en este caso fue de 0%.DGT 27-4-20V1080-20
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