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Con efectos a partir del 17-4-2022, los bienes y derechos que se relacionan a continuación pueden valorarse por los valores que se indican:a) Los bienes inmuebles de naturaleza urbana mediante la aplicación de las normas previstas en el DF Gipuzkoa 6/1999EDL 1999/79676, por el que se aprueba el procedimiento para la determinación del valor catastral y el valor comprobado a través del medio de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.b) Los bienes respecto de cuyos precios medios de mercado se aprueben periódicamente tablas oficiales por la Administración tributaria, por el resultado de la aplicación de las mismas.c) Las hipotecas, prendas y anticresis, en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de 5 años, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se toma por base el capital y 3 años de intereses.d) Los demás derechos reales, se imputan por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuese menor.e) Las pensiones, capitalizándolas al interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad de la persona pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión, si ésta es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtiene capitalizando el importe del salario mínimo interprofesional al interés legal del dinero.f) En las transmisiones de valores que se negocien en un mercado secundario oficial, puede servir de base imponible el valor efectivo de los mismos que resulte de la cotización del día en que tenga lugar la adquisición o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.g) En las transmisiones de participaciones en el capital social de entidades cuyos títulos no se negocien en un mercado secundario oficial, la base imponible es la que se derive del valor del patrimonio neto que corresponda a las participaciones transmitidas resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de realización de la transmisión.h) En las transmisiones de cualquier otro valor negociable, la base imponible está constituida por su valor nominal.i) En los préstamos sin otra garantía que la personal de la prestataria, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, constituye la base imponible el capital de la obligación o el valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado la prestataria. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se ha de observar lo dispuesto en la letra c).La aplicación de las reglas anteriores, salvo las contenidas en la letra b), no impide la determinación de un valor real diferente por parte de la Administración tributaria, utilizando para ello los medios de comprobación de valores, cuando se estime que los valores resultantes de dicha aplicación no se corresponden con el valor real del bien o derecho en el caso concreto, justificando debidamente este extremo. No obstante, si el contribuyente se ha ajustado en su autoliquidación a los valores derivados de la aplicación de las reglas anteriores, no se pueden imponer sanciones tributarias por la diferencia de cuota tributaria que resulte de la comprobación de valores realizada, en su caso, por la Administración tributaria.A efectos de la valoración de concesiones y de otros bienes con valoración legal, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:a) Las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, se valoran con arreglo a los criterios señalados en el ITP y AJD.b) En las viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas cuyo valor máximo de enajenación se encuentre tasado, la base imponible del impuesto no puede ser superior al precio máximo que corresponda a dichas viviendas en aplicación de la legislación de viviendas de protección pública o categorías administrativas asimiladas.c) El valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores en las transmisiones de bienes y derechos.NF Gipuzkoa 2/2022 art.19 y 20, BOTHG 17-3-22
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