La cuestión litigiosa se reduce a determinar si, a los efectos de fijar el límite de dotación al factor de agotamiento (LIS/04 art.98.3), la base imponible es la constituida por el importe de la renta en el período impositivo derivada de la actividad minera de la obligada tributaria (tesis de la recurrente) o si, por el contrario, es esa renta pero, en su caso, minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores (tesis de la Administración tributaria).
La propia norma es la que autoriza la interpretación de la recurrente, ya que la reducción en concepto de factor de agotamiento, no se refiere a la base imponible general (total) (LIS/04 art.10), sino que hace referencia a:
– la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en la LIS/04 art.98.1 (LIS/04 art.98.2); o
– la parte de la base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos (LIS/04 art.98.3).
El propio Tribunal Supremo señala que no se contempla el cálculo del factor de agotamiento sobre la totalidad de la base imponible, que como resultado contable se integra en la liquidación del impuesto, sino sólo sobre la parte de los rendimientos que tuvieron su origen en dichos aprovechamientos (TS 22-10-12, EDJ 228236).
Si el cálculo del factor de agotamiento se proyecta sobre determinada parte de la base imponible correspondiente a la actividad minera del ejercicio, y si para su determinación la Administración tributaria acertadamente utiliza una expresión como la de base imponible previa y un método como el del cálculo circular no contemplados por la LIS/04 art.10, por ser intrínsecos y genuinos de este beneficio fiscal, no es admisible que a la hora de fijar el límite de la dotación la Administración recupere el concepto general de base imponible ajeno a la figura, porque se producirían distorsiones en la aplicación del régimen.
El modelo 200 avala dicha imposibilidad, diferenciando claramente las casillas correspondientes a la base imponible de actividades o rentas (en régimen general y especial), sobre la que finalmente se aplicará o no en su caso la compensación de bases imponibles negativas.
Por lo expuesto, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente.
NOTA
La sentencia se refiere a la LIS/04 art.98, derogada con efectos de 1-1-2015 por la LIS, pero en lo que afecta al contenido de la misma, la redacción dada por la LIS art.91 no difiere sustancialmente de la LIS/04.
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