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Un contribuyente no residente prevé su desplazamiento a territorio español durante el segundo semestre del año 2020 y pretende acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español, respecto de los que parece cumplir los requisitos para su aplicación.El contribuyente va a iniciar una nueva relación laboral en España, siendo contratado por la filial española del grupo de la sociedad británica para la que trabajaba con anterioridad a su desplazamiento a nuestro país.De acuerdo con las condiciones de su actual contrato con la empresa británica, el contribuyente tiene derecho a adquirir acciones del grupo bajo un Plan que se concede anualmente a un colectivo determinado de empleados y que se condiciona al cumplimiento de los objetivos fijados en el mismo para un período de 3 años. Si el empleado cumple los objetivos, adquiere el derecho a recibir un número determinado de acciones, si bien la imputación fiscal como renta del trabajo en especie solo tiene lugar en el ejercicio en que se ejecuta el derecho y se reciben las acciones, siendo en ese momento cuando la empresa británica practica la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta británico. Si el empleado decide no ejecutar su derecho, no se le imputa renta del trabajo. Los empleados adscritos al Plan que obtengan estos derechos y, sin ejercitarlos, dejen de ser empleados de una compañía del grupo pero pasen a serlo de otra del mismo grupo, mantienen el derecho a mantenerlos y ejecutarlos con posterioridad.En este contexto, y suponiendo que el contribuyente opte por la aplicación del régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español, se plantea cómo deberían tributar bajo ese régimen tales derechos de adquisición de acciones, tanto los consolidados al finalizar el ejercicio en el que opta por el régimen especial, por haber transcurrido a dicha fecha tres años desde el Plan y haber cumplido los objetivos, como los no consolidados, por no haber transcurrido a dicha fecha los tres años del Plan y desconocer si se cumplirán los objetivos. Respecto a la tributación de tales derechos, en caso de que la sujeción al IRPF fuera parcial (por entenderse generados una parte de los mismos en un período de tiempo en el que el contribuyente no era residente en territorio español), se plantea asimismo cómo debe calcularse la parte sujeta en España.En el presente caso, la DGT entiende que los rendimientos del trabajo procedentes del ejercicio de derechos consolidados a 31-12-2020 (año en que el contribuyente se desplaza a territorio español y tributa en el régimen especial de desplazados), entendiendo que los derechos de adquisición consolidados a esa fecha estarían ligados a la prestación de servicios durante dicho año 2020 y los dos anteriores, así como los rendimientos del trabajo procedentes del ejercicio de derechos cuya fecha de consolidación fuera posterior a 31-12-2020, no derivarían de una actividad completamente desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento del contribuyente al territorio español, por lo que no resultaría aplicable lo previsto en el RIRPF art.114.2.a) a efectos de no gravar tales rendimientos del trabajo por el régimen especial de trabajadores desplazados (sin perjuicio de la tributación, en su caso, por el IRNR cuando tales rendimientos se entendieran obtenidos en territorio español). Por tanto, conforme a la LIRPF art.93.2.b), que determina que todos los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entienden obtenidos en territorio español, tales rendimientos quedarían sujetos a tributación por el régimen especial, sin perjuicio de la deducción de los impuestos satisfechos en el extranjero (RIRPF art.114.b.b’).DGT CV 23-3-22 V0610-22EDD 2022/538036
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