9
En una comunidad de propietarios de un inmueble formada por cuatro personas (un matrimonio y dos hermanos de uno de los cónyuges), los cónyuges ceden su tercio de propiedad a los otros dos comuneros a cambio de compensación económica, consistente en la asunción por los comuneros adjudicatarios de la obligación de pago de la deuda existente sobre el inmueble, pasando cada uno de ellos a tener la mitad indivisa.Se plantea en casación si la extinción de un condominio formalizado en escritura pública notarial, mediante la adjudicación del bien inmueble a alguno de los condóminos, compensando en metálico a los demás el exceso de adjudicación, queda sujeta pero exenta de TPO o, por el contrario, si está no sujeta a esta modalidad, pudiendo quedar sujeta o no a AJD.A efectos de la modalidad TPO, con carácter general, quedan sujetas las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, así como los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en el CC art. 821, 829, 1.056.2º y 1.062.1º. En el caso particular de la disolución de una comunidad de bienes mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad, es reiterada la jurisprudencia que considera que, con carácter general, no está sujeta a esta modalidad al tener carácter particional y no dispositivo. Tampoco sujeta en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a un comunero (LITP art.7.1.A y 2.B). Como en este caso el negocio jurídico celebrado no tiene por finalidad la división de la cosa, sino la transmisión de cuotas entre comuneros, asumiendo los comuneros adjudicatarios la obligación de pago de la deuda de la que hasta entonces eran responsables también los comuneros transmitentes, el Tribunal Supremo entiende que la referencia a la extinción parcial del condominio solo puede admitirse desde un punto de vista subjetivo, entendido como la alteración de la composición subjetiva de los condóminos, pero no a la perspectiva objetiva, pues aunque el condominio del bien permanece entre un menor número de copropietarios no se produce la extinción del régimen de comunidad de bienes (en este sentido, TS 26-6-19, EDJ 639086). Por tanto, dado que lo que realmente se produce es una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes, no puede considerarse como un supuesto de división de la cosa común con excesos de adjudicación no sujetos a TPO (en este sentido, TS unif doctrina 12-12-12, EDJ 303094). A efectos de la determinación del hecho imponible de TPO, hay que tener en cuenta que su fundamento se encuentra en la capacidad económica que se pone de manifiesto con la adquisición, es decir, tiene por objeto el desplazamiento de un derecho patrimonial con causa onerosa que viene constituida, para cada parte contratante, en la prestación que recibe de la otra y en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho. En este caso, los dos comuneros que aumentan su participación sí expresan con el acto gravado una capacidad económica susceptible de tributación, ya que adquieren un nuevo derecho y lo hacen de forma onerosa, en virtud de la asunción de una nueva obligación, correspondiéndole la calificación de negocio jurídico traslativo del dominio con causa onerosa (CC art.1274).En cuanto a los excesos de adjudicación, basta considerar la tributación por TPO de la división de una cosa común que no sea indivisible, quedando sujetos tanto los “excesos de adjudicación verdaderos”, como aquellos en los exista una desproporción entre lo que se transmite y lo que se recibe. Si la contraprestación recibida por quienes salen de la comunidad es superior al valor de su participación en la misma habría que distinguir, por un lado, la pura división de la cosa común, en la parte percibida correspondiente al valor de la participación, quedado el exceso de adjudicación no sujeto a TPO y sí a AJD y, por otro lado, el exceso de la contraprestación percibida, es decir, lo que excede del valor de la participación que se tenía en a cosa común, que constituye otro hecho imponible por donaciones (sujeto a ISD). Por tanto, los excesos de adjudicación de la LITP art.7.2son, en realidad, aquellos en que la compensación, sea en metálico o, como aquí ocurre, en asunción en pago de deudas, funciona cabalmente como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad de las mutuas contraprestaciones del condómino transmitente y el adjudicatario.Por tanto, tras pasar a tener algunos de los comuneros de una participación superior a la que inicialmente tenían en la comunidad de propietarios, a cambio de una contraprestación onerosa, que consiste en la asunción del pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el inmueble propiedad de la comunidad de propietarios, debe entenderse que se ha producido un exceso de adjudicación sujeto y no exento.TS 19-12-22, EDJ 793904
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios