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Entre las cuestiones debatidas en el recurso, se encuentra el hecho de que la liquidación impugnada rechaza la dotación al factor de agotamiento realizada por una entidad, por no haber sido aprobada por la junta general, y por haber sido dotada con cargo a reservas voluntarias.La recurrente alega que:- la norma no exige que se cree una reserva determinada, que se denomine (por ejemplo) «reserva por factor de agotamiento», sino que únicamente requiere que las cuentas de reservas de la entidad se incrementen en el mismo importe por el que se redujo la base imponible por este concepto;- destinó la cantidad dotada a una cuenta de reservas voluntarias, y en ningún momento dispuso de esta cantidad, permaneciendo en esta cuenta hasta que el socio único reclasificó la cantidad dotada en una cuenta denominada «reserva por factor de agotamiento».La normativa vigente en el momento de la dotación, dispone que:- en cada período impositivo deben incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento;- el sujeto pasivo debe recoger en la memoria de los 10 ejercicios siguientes a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a esta y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en las cuentas de reservas que se incrementaron y el destino de aquélla. Estos hechos pueden ser objeto de comprobación durante este mismo período;- sólo puede disponerse libremente de las citadas reservas, en la medida en que se vayan amortizando las inversiones, o una vez transcurridos 10 años desde que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.Y de estos requisitos no se deprende la necesidad de un acuerdo de la junta general para llevar a cabo la reducción de la base imponible, ni que la cuenta de reservas sea una específica, sino sólo la indisponibilidad de la suma dotada, a cuyo fin, advierte la posibilidad de llevar a cabo la comprobación correspondiente.La liquidación no ha señalado el incumplimiento de este precepto, por lo que no hay por qué negar la validez de la dotación, sin perjuicio de la comprobación a lo largo del tracto sucesivo de los diez años previstos por la norma.AN 31-10-22, EDJ 768597NOTAAunque en la sentencia se citan distintos preceptos de la LIS/04, que es la aplicable al supuesto objeto de controversia, la regulación actual de la LIS coincide con la que sirve de fundamento para la resolución de recurso.
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