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En una inspección se regulariza la situación tributaria de una entidad, al discrepar en la forma de cálculo de la renta fiscal generada en una reducción de capital con devolución de aportaciones.La Administración tributaria entiende que, en base a la normativa contable, se calcula teniendo en cuenta el porcentaje de capital que se reduce, mientras que la entidad considera que lo que debe tenerse en cuenta es el valor fiscal de la participación.Para resolver la cuestión el TEAC parte de la distinta valoración de estas operaciones por la norma contable y fiscal, y considera que para determinar si ese ingreso contable se integra o no en la base imponible hay que tener en cuenta que no se trata de un error contable. Así, debe primar el criterio de valoración fiscal sobre el contable y, no debe integrarse en la base imponible el ingreso contable que no se corresponda con la aplicación estricta de la normativa fiscal.Entiende que la norma fiscal existe para que la imputación de la renta derivada de la reducción de capital siga un ritmo distinto al marcado por la contabilidad, produciéndose un diferimiento de la tributación: los socios de las entidades que reduzcan capital solo incluyen en su base imponible las rentas que excedan del valor de toda la participación poseída, no de la participación anulada, que es lo que resulta de aplicar las normas contables, es decir, solo se grava el exceso del valor de mercado sobre el valor fiscal de la participación. Por tanto, es necesario efectuar ajustes extracontables para corregir el resultado contable y transformarlo en resultado fiscal.Finalmente indica que este criterio coincide con el de la DGT, que en un caso de distribución de la prima de emisión ha interpretado que aunque genere un ingreso contable, este no se integra en la base imponible si el importe recibido es inferior al valor fiscal de la participación (DGT CV 16-12-14V3340-14), al ser similar el régimen fiscal de la reducción de capital con devolución de aportaciones y la distribución de la prima de emisión, con la única excepción del caso en que la entidad participada sea una IIC no sometida al tipo general de gravamen.TEAC 22-4-21RG 5301/19
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