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Recuperación del coste del bien en los contratos de arrendamiento financiero

Uno de los requisitos para la aplicación del régimen fiscal especial de los contratos de arrendamiento financiero (LIS art.115 redacc L 16/2007) es que el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien debe permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual (LIS art.115.4). Cabe insistir que el anterior precepto no se refiere estrictamente a las cuotas de arrendamiento financiero, sino a la parte de dichas cuotas que corresponde a la recuperación del coste del bien, considerada anualmente, excluida, por tanto, la parte de carga financiera y el gravamen indirecto que corresponda.
En relación a un contrato de arrendamiento financiero suscrito en el año 2008 que, reuniendo los requisitos exigidos en la LIS art.115.1 a 3, presenta la particularidad de que la primera cuota a pagar por el arrendatario es de un importe sustancialmente mayor al resto de cuotas que conforman los pagos establecidos en dicho contrato, caben las siguientes consideraciones:
Si bien este supuesto implica en la práctica un importe de recuperación del coste del bien sustancialmente superior en la primera cuota que en las restantes, no puede aplicarse lo dispuesto en consulta DGT 29-7-97, relativa al tratamiento aplicable a las cantidades iniciales que el arrendatario entrega al arrendador a cuenta del total a financiar. En este caso, o cuando se renueva un bien o equipo entregando el anterior usado a cuenta, si no se quiere incumplir el requisito de la L 43/1995 art.128.4 -actual LIS art.115.4-, debe distribuirse su importe entre las cuotas a satisfacer, de forma que se mantenga el carácter constante o creciente de la parte de recuperación del coste del bien. En estos casos, las citadas cantidades o el valor del bien entregado no se consideran fiscalmente deducibles en el momento de su entrega.
Cuestión distinta es que el propio contrato de arrendamiento financiero, al establecer el calendario de pagos y el desglose de cuotas, prevea un sistema de financiación en el que, desde el inicio, el importe de la recuperación del coste del bien establecido en las cuotas y medido por períodos anuales no resulte constante o creciente a lo largo de todo el período contractual, supuesto en el que el contrato incumpliría el requisito de la LIS art.115.4, ya que en este caso no se puede hablar de cantidades entregadas a cuenta, sino del propio desglose de la financiación del bien recogido en las cuotas del contrato.
En consecuencia, no cabe extender el criterio expuesto en la citada consulta a los supuestos de contratos de arrendamiento financiero en los que el importe de la recuperación del coste del bien establecido en la primera cuota implica el incumplimiento del carácter constante o creciente de la cuantía anual de la recuperación del coste. Estos contratos, en la medida en que no cumplen el citado requisito, no pueden aplicar el régimen fiscal especial de los contratos de arrendamiento financiero, estando la entidad obligada a regularizar su situación tributaria por las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas, deducidas en períodos impositivos anteriores, que hayan excedido del gasto por la amortización del bien objeto del contrato.
Siendo que el contrato suscrito en 2008 no cumplía en ese momento los requisitos para acceder al régimen especial de los contratos de arrendamiento financiero, tampoco es aplicable al caso lo dispuesto en la LIS disp.trans.30ª redacc L 11/2009, que determina que si el contrato de arrendamiento financiero tiene algún período anual iniciado dentro de los años 2009, 2010 ó 2011, para dicho período, y para los siguientes hasta el vencimiento del contrato, el requisito de la LIS art.115.4 no se exige al importe de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien, teniendo en cuenta que el importe anual de la parte de esas cuotas en dichos períodos no podrá exceder del 50 por 100 del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por 100 de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales.

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