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El objeto de este recurso de casación es determinar si, quien resulta obligado al pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo, se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y para solicitar la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla.Al respecto, deben tenerse en cuentas las siguientes consideraciones:a) El Tribunal Supremo ya ha reconocido legitimación para recurrir en la vía contencioso-administrativa por ostentar un interés legítimo a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asumen en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo local (como el IIVTNU), al estar legitimados para interponer el recurso de reposición tributario local en aquellos casos en que dicho recurso agota la vía administrativa local (TS 30-10-19, EDJ 720830; 17-9-20, EDJ 660864).b) El ayuntamiento se ha limitado a defender la sentencia impugnada, en el sentido de que no hay legitimación para entenderse con quien no es sujeto pasivo. Según esta postura, resultaría indudable la legitimación procesal para acudir al contencioso-administrativo (dada la existencia de un interés legítimo evidente, que no se discute), pero no la tendría para una reclamación o recurso instrumental de aquél, esto es, para formular esa misma solicitud en la vía previa. Esta contradicción no es admisiblen ni jurídicamente lógica, teniendo en cuenta, además, que la legitimación activa, posee un carácter expansivo.c) Existen diferentes regímenes aplicables, en cuanto a legitimación activa, entre unos ayuntamientos y otros, en función de que la modalidad impugnatoria de sus actos sea el recurso de reposición (LHL art. 14.2) o la reclamación económico-administrativa. No es admisible, que el el tercero que ha asumido obligaciones fiscales mediante pacto o contrato pueda acudir al recurso de reposición sin cortapisas derivadas de una eventual falta de legitimación que la ley no prevé específicamente, mientras que no pueda hacerlo si el ayuntamiento está sometido a la disciplina de las reclamaciones económico-administrativas en materia local.d) El impuesto ya no existe y el ayuntamiento, que conoce tal inexistencia, podría haber ordenado, de oficio, la nulidad de la liquidación y la devolución de lo pagado, lo que no ha hecho ni explicado por qué no lo hace.El Tribunal establece la siguiente jurisprudencia: 1) El obligado al pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa, reconocida por nuestra jurisprudencia.2) La Administración que no ha contestado explícitamente la solicitud de rectificación de la autoliquidación ni tampoco el recurso de reposición, no puede después aducir en el proceso judicial la falta de legitimación administrativa que, pudiendo haberlo hecho, no declaró, sin faltar a las elementales exigencias de la buena fe y del principio de buena administración.3) El régimen del recurso de reposición establecido en la LHL art.14.2 no establece una taxativa prohibición equivalente a la prevista en la LGT art.232, que es precepto aquí inaplicable.4) La sentencia del TCo 182/2021 ha declarado la inconstitucionalidad de la LHL art. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4, que supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. El impuesto es inexistente, y así debió declararlo el ayuntamiento, incluso de oficio.TS 28-3-23, EDJ 546295NOTAEn términos similares, TS 18-4-23, EDJ 550764.
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