6
Un trabajador con contrato temporal de 3 meses (que finalizaba un mes y 25 días después) manifestó, vía Whatsapp, su disconformidad con la falta de pago del exceso de jornada realizado. Al día siguiente el empresario le despidió disciplinariamente alegando una causa (disminución del rendimiento) que no fue capaz de probar. Aunque la reclamación del trabajador no iba directamente encaminada al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, su despido inmediatamente posterior fue lo que le imposibilitó realizar ninguna reclamación, cuestión que es únicamente imputable a su empleador. La coincidencia en el tiempo de la reclamación y el despido permite la inversión de la carga de la prueba, recayendo sobre el empleador la obligación de acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental. En este caso al no haber desvirtuado tal índicio, el despido ha de calificarse de nuloLa tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido.La calificación del despido debe hacerse sobre la base de los hechos anteriores al mismo. La circunstancia de que, con posterioridad al despido, el trabajador ejercite o no una acción judicial reclamando el exceso de jornada, es irrelevante a estos efectos porque si calificáramos el despido disciplinario teniendo en cuenta esos hechos posteriores al mismo, se incurriría en un sesgo retrospectivo que distorsionaría el enjuiciamiento.La sentencia casa y anula la sentencia de suplicación que había admitido la tesis de la empresa y declarado el despido improcedente. No obstante, no habiéndose acreditado el carácter fraudulento del contrato temporal, se limitan sus efectos al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del cese hasta la de finalización del contrato temporal. En efecto, el contrato se extingue cuando llega su término y la declaración de nulidad no produce ni su prórroga, ni su conversión en un contrato indefinido (TS 28-4-10 Rec 1113/09EDJ 133557).TS Pleno 15-11-22, Rec 2645/21EDJ 749622
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios