El Tribunal Supremo examina si los compradores de una vivienda en construcción tienen derecho a reclamar a la entidad avalista la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, aun en el caso de no haberse extendido un aval individualizado, sino colectivo.
Se interpuso demanda contra entidad bancaria, reclamando por parte de los actores las cantidades entregadas a cuenta para la compraventa de una vivienda, por falta de entrega de la misma en la fecha comprometida.
En primera instancia se estimó en parte la demanda, declarando la resolución del contrato y condenando a la entidad bancaria al abono de parte de las cantidades entregadas a cuenta, al no quedar acreditado que todas las sumas reclamadas hubieran sido ingresadas por los actores en la cuenta especial.
En apelación se revoca la sentencia de instancia, al considerar que la mera existencia de una póliza suscrita por la entidad bancaria no era suficiente para entender avaladas las cantidades abonadas por los demandantes. La póliza no se considera en sí misma un afianzamiento indeterminado frente a todos los compradores y eventuales acreedores futuros frente a la promotora. El perfeccionamiento del contrato de afianzamiento requiere el consentimiento del acreedor, esto es, del comprador.
Se interpone recurso de casación por los compradores. Argumentan que la entidad es responsable cuando ha aceptado los ingresos a cuenta, aunque no haya emitido el aval individual para el comprador y que la falta de entrega de un documento no puede imputarse al comprador que ha ingresado las cantidades, máxime cuando el banco sí hizo entrega del aval individual a otros compradores.
El Tribunal Supremo entiende que la ausencia de avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado dichas cantidades, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. La póliza de afianzamiento suscrita es título suficiente para justificar la reclamación. Señala la Sala que no debe recaer sobre el comprador la negligencia del promotor que no requiere los certificados individuales. La entidad demandada incurre en responsabilidad porque consta probado que la vivienda no se había terminado y porque además los compradores-recurrentes anticiparon cantidades en cuentas de la promotora-vendedora.
El argumento de la entidad bancaria de inexistencia de aval decae, dado que es el incumplimiento por el promotor de la obligación de entregar la vivienda la que hace nacer la obligación del avalista. Además, la entidad garante no puede oponer como una excepción al pago que los ingresos se hayan hecho en una cuenta ordinaria y no en una cuenta especial, ya que esto no es un elemento necesario para que surja la obligación de la entidad de prestar la garantía por las cantidades anticipadas.
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