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Recargo de equivalencia y punto de venta con recargo de las labores de tabaco

Una entidad que explota un negocio hostelero, tiene instalada una máquina de venta de tabaco que es gestionada por un estanco. La recaudación de esta pertenece por completo al estanco y la entidad recibe una comisión por las ventas.
Ante la duda de cómo debe tributar se planteó consulta a la DGT, que en su contestación concluye que nos encontramos ante una cesión de un espacio en su establecimiento para la instalación de la máquina de venta del tabaco lo cual supone la realización de una prestación de servicios sujeta y no exenta, cuya base imponible está constituido por el porcentaje de participación en la recaudación obtenida por la venta de tabaco (DGT CV 30-6-17).
No obstante la DGT, mediante la publicación de esta consulta, anula esa opinión, y a su juicio existe dos operaciones en estas entregas de labores de tabaco:
– La que realiza el estanco al punto de venta con recargo (bar, cafetería, restaurante…); y,
– la del punto de venta con recargo al consumidor final.
Dichas operaciones tributaran de la siguiente forma en IVA:
1. Aquellos estancos que apliquen el recargo de equivalencia, y cualquiera que sea la condición del destinatario de dichas ventas, repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del IVA a la base imponible correspondiente a las ventas de tabaco.
2. Los estancos que apliquen el régimen general del Impuesto por su actividad de comercio al por menor de tabaco, cuando vendan tabaco a establecimientos autorizados a la venta con recargo acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia por su comercialización, deberán repercutir tanto el IVA como el recargo de equivalencia.
3. La base imponible sobre la que deben repercutir el impuesto y puesto que los precios de venta están fijados legalmente, se debe calcular de la siguiente forma:
Base imponible = 100 x precio venta al público (IVA incluido) / 100 + tipo gravamen.

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