El incumplimiento de lo que se denomina un convenio gravoso (más de un 1/3 de quita o una espera superior a 3 años) determina la apertura de la fase de liquidación y la reapertura de la pieza de calificación.
Según la doctrina jurisdiccional establecida por el TS 13-4-16, EDJ 40518: «La calificación tras la reapertura por incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento del convenio debe ser enjuiciada únicamente desde la perspectiva de los art.164.2.3º, 167.2, 168.2 y 169.3 LCon. Lo que supone que, respecto de las causas de calificación, el ámbito de conocimiento en la sección reabierta se ciñe necesaria y exclusivamente a la determinación de si la frustración del cumplimiento del convenio es imputable al deudor concursado».
Como consecuencia de lo anterior, en la interpretación de la causa del art 164.2.3º LCon -incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado-, ha de tenerse en cuenta que:
1. El retraso en la solicitud de la liquidación carece de encaje en la LCon art.165.1º, que establece como causa de culpabilidad del concurso el retraso en la solicitud de declaración de concurso, pues dicho precepto no puede ser objeto de aplicación extensiva, atendida la naturaleza de la calificación concursal (analogía «in malam partem»); máxime si, como consecuencia necesaria de la calificación de culpabilidad, se deben imponer sanciones de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a terceros (LCon art.172.2.2º) y privación de derechos económicos en el concurso (LCon art.172.2.3º).
Además, a diferencia de lo que sucede con la solicitud de concurso (LCon art.5.1), la LCon art.142.2, que regula la apertura de la fase de liquidación, no obliga al deudor a solicitar la liquidación en el plazo de dos meses desde que advirtió la insolvencia -o la agravación de la insolvencia-, sino «cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél».
2. En todo caso, la apertura de la fase de liquidación debe hacerse de oficio una vez constatada la imposibilidad de cumplimiento del convenio (LCon art.143); mientras que no hay ningún supuesto de declaración de oficio del concurso.
Por tanto, resulta necesario acreditar que la acción u omisión realizada durante la fase de cumplimiento de convenio e imputable a alguna de las personas afectadas por la calificación determina la existencia del incumplimiento del convenio, debiendo ser dicha relación de causa-efecto. Este incumplimiento causalmente relevante determina «iure et de iure» la culpa del afectado y la imputación al mismo de la creación o incremento de la insolvencia generada durante el cumplimiento del convenio.
En el presente caso se invocó el incumplimiento durante la fase de convenio de la obligación de llevar la contabilidad y del depósito de las cuentas anuales. La AP considera que ni la falta de llevanza de la contabilidad, ni la falta de presentación de las cuentas determinan «per se» el incumplimiento del convenio. Por lo tanto, no habiéndose acreditado que el incumplimiento del convenio fue causalmente imputable a los demandados, éstos son absueltos.
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