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Realización de distintas funciones a las desempeñadas por la trabajadora sustituida (RS 02/22 11 de Enero de 2022 al 17 de Enero de 2022)

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La cuestión a resolver consiste en decidir si la realización de distintas funciones a las desempeñadas por la trabajadora sustituida, comportan un fraude de ley, que convierte al contrato de interinidad por sustitución en indefinido no fijo.Se trata de una trabajadora que suscribe un contrato de interinidad por sustitución, quedando acreditado que ha prestado servicios diferentes a los que realizaba la trabajadora sustituida. La sentencia recurrida, que confirma la sentencia de instancia en este aspecto, declara que se ha producido un fraude en la contratación en cuanto que la sustituta ha pasado a ocupar un puesto de trabajo con anterioridad inexistente, ejecutando unas funciones distintas para las que fue contratada. El TS no comparte el criterio de la sentencia recurrida, por cuanto que considera que, tanto para el contrato de interinidad por sustitución (TS 30-4-94, EDJ 3862Rec 2446/93), como para el contrato de interinidad por vacante (TS 17-12-12, EDJ 295721Rec 4175/11), el hecho de que el trabajador sustituto no pase a ocupar el mismo puesto y funciones que la trabajadora sustituida suponga un incumplimiento de tales exigencias, toda vez que, esa particular situación no determina la quiebra del carácter interino del contrato, pues es totalmente razonable que las funciones concretas que realizaba el empleado sustituido sean encomendadas durante su ausencia a otro trabajador de la empresa, que pueda desarrollarlas más adecuadamente que el interino, pasando éste a efectuar funciones no coincidentes con las del sustituido, siempre que el puesto de trabajo, objeto de la sustitución, quede identificado plenamente.Es así, por cuanto la interinidad por sustitución es totalmente compatible con el derecho de promoción del trabajador sustituto, así como su derecho a la carrera profesional, siendo perfectamente legítimo, del mismo modo, que se encargue al sustituto trabajos propios de su grupo o subgrupo profesional, al igual que podrían habérsele encargado al trabajador sustituido, toda vez que la interinidad por sustitución no impide la utilización de la movilidad funcional (ET art.39). No la impide, porque dicha movilidad podría haberse aplicado al trabajador sustituido, no pudiendo olvidarse que el trabajador interino sustituye al trabajador con derecho a reserva a todos los efectos, sin que pueda admitirse, por tanto, que el contrato de interinidad por sustitución se cumple únicamente cuando se petrifican las condiciones de trabajo originarias del trabajador sustituido.TS 1-12-21, EDJ 768007Rec 122/20

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