En una sociedad cuyos estatutos exigen, para la adopción del acuerdo de transformación, que en primera convocatoria asista a la junta el cien por cien del capital suscrito con derecho a voto, y en segunda convocatoria asista al menos el 75% de dicho capital, se celebra junta general a la que asiste el 95% del capital en primera convocatoria, y adopta el acuerdo de transformación por unanimidad de los asistentes.
El registrador rechaza inscribir dicho acuerdo debido a que esa junta se celebró en primera convocatoria con el 95% del capital, y por tanto sin el quórum estatutario exigido, que era del cien por cien del capital.
La sociedad recurre alegando que la previsión estatutaria, que data de 1995, es contraria al régimen de mayoría que inspira el funcionamiento de las sociedades mercantiles, por cuanto implica la unanimidad en determinados asuntos; unanimidad proscrita por la doctrina registral.
La DGRN confirma la calificación registral negativa dado que, en el presente caso, los estatutos no exigen la unanimidad para adoptar el acuerdo de transformación, sino tan solo la asistencia de todos los socios a la junta general que, en primera convocatoria, haya de adoptar tal acuerdo. A juicio de este Centro Directivo, esta exigencia de que participen en el debate decisorio todos los miembros -esto es, de que se requiera el concurso de todos para la válida constitución de la junta-, no contradice el principio mayoritario, pues no pretende sino conseguir la mayor participación e implicación de todos los socios en los debates sobre tal acuerdo. De ahí que esta cláusula no contradiga ningún principio de la sociedad anónima, aunque acentúe el carácter personalista de la misma. En todo caso, frente a la actitud frente obstruccionista de alguno de los socios -por el hecho de no acudir a la primera convocatoria-, cabría la celebración de la junta general en segunda convocatoria, para la que los estatutos exigen que asistan socios que representen al menos el 75% del capital suscrito con derecho de voto.
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