A continuación se exponen las principales modificaciones:
1. El concepto de establecimiento permanente. A partir de ahora, pasan a considerarse como tal las obras o instalaciones o plataformas de perforación o un barco utilizado para la exploración de los recursos naturales, cuando su duración, o la actividad de exploración, excedan de doce meses (CDI España-EEUU art.5.3).
2. En cuanto a los dividendos (CDI España-EEUU art.10):
– con carácter general, resultan sujetos al tipo del 15%;
– un tipo reducido del 5% (antes, el 10%) si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee como mínimo el 10% de las acciones con derecho a voto de la pagadora;
– un supuesto que resultaría exento de retención, si el beneficiario efectivo es una sociedad residente que haya poseído una participación como mínimo del 80% de la sociedad pagadora, de manera estable y se sujete a ciertos requisitos establecidos en relación con la cláusula de limitación de beneficios.
3. Los intereses no van a resultar sujetos a retención, con carácter general.
Se establece asimismo una cláusula anti-abuso para ciertos supuestos que pudieran asimilarse a una participación en beneficios (CDI España-EEUU art.11.2).
4. Los royalties o cánones, se pasan a gravar de forma exclusiva en el Estado de residencia, siempre que el receptor sea el beneficiario efectivo (CDI España-EEUU art.12).
5. En relación con las ganancias de capital, se elimina el sometimiento a tributación en el Estado de la fuente para las ganancias de la enajenación de acciones o participaciones en los casos en que el perceptor ostentara una participación, durante el año anterior a la transmisión de, al menos, el 25% del capital.
No obstante, se mantiene la imposición sobre las ganancias de la transmisión de acciones de sociedades cuyo activo consista principalmente en bienes inmuebles.
6. Para poder aplicar los beneficios del CDI, se prevé un test, de aplicación a los titulares de las participaciones, que obliga a ser residentes en un Estado de la UE o ser parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (CDI España-EEUU art.17).
Asimismo, se otorga cierta discreción a las autoridades, que podrán aplicar los beneficios del CDI aunque no se satisfagan todos los requisitos recogidos en esta cláusula.
7. Respecto del procedimiento amistoso, se establece como obligatorio someterse a un procedimiento de arbitraje para dirimir las discrepancias en la aplicación del CDI cuando las autoridades competentes de ambos Estados hayan sido incapaces de ponerse de acuerdo en el plazo de dos años, pudiendo rechazarse el laudo por parte del contribuyente.
8. Adicionalmente, se prevén normas específicas aplicables a las SOCIMI e IIC, rentas procedentes de los fondos de pensiones, sociedades transparentes, intercambio de información y asistencia administrativa mutua, relaciones con Puerto Rico.
9. Por último, las disposiciones del Protocolo surten efectos:
– en relación con las retenciones en origen, desde la entrada en vigor del mismo;
– en relación con los impuestos sujetos a un período impositivo, a los ejercicios fiscales que comiencen desde la citada entrada en vigor; y
– respecto del procedimiento amistoso, son de aplicación a aquellos que traigan causa en asuntos iniciados a partir de la referida entrada en vigor.
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