El D Canarias 182/2018 surte efectos desde el 9-2-2019.
El ejercicio y tramitación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística o el sancionador exige que se respeten las siguientes reglas relativas a la coordinación entre Administraciones. Se distinguen los siguientes supuestos en los que debe llevarse a cabo la comunicación entre Administraciones interesadas:
• La incoación del procedimiento debe ser comunicada al órgano o Administración competente para el ejercicio de la potestad sancionadora o de restablecimiento en relación con la actuación; teniendo en cuenta que en el caso de que sean administraciones distintas cada una de ellas tiene, a los efectos de comunicaciones, la consideración de interesada sin necesidad de personación expresa.
• Si la Administración que acuerde la admisión a trámite de una solicitud de legalización trae causa de una previa resolución condicionada de restablecimiento de la legalidad urbanística, debe comunicarlo a la administración que haya acordado esta última; sin embargo si la administración competente para la legalización es la misma que dictó la orden condicionada de restablecimiento, todas las resoluciones e incidencias del expediente de legalización han de ser comunicadas, de oficio, al órgano que dictó la orden.
• La Administración que dicte un acto administrativo autorizatorio que haya sido objeto de revisión o anulación debe proceder a comunicar la resolución invalidatoria a la administración competente para el ejercicio de la potestad sancionadora y de restablecimiento de la legalidad urbanística respecto a la actuación urbanística legitimada por el acto anulado.
La legalización se produce con la resolución expresa debiendo la administración, desde entonces, acordar la ejecución parcial de la orden de restablecimiento, proyectándola respecto a la actuación no legalizada. Pero si esto no es posible, técnica o funcionalmente, ha de determinarse la medida adecuada en función del interés público afectado, de los derechos de terceras personas de buena fe y de los principios de menor intervención y de menor onerosidad y demolición.
No se puede incoar procedimiento ni, consecuentemente, acordarse orden de restablecimiento de la legalidad urbanística sobre actuaciones que estén amparadas en licencia o acto administrativo autorizatorio o aprobatorio de efecto equivalente. Pero si la Administración tiene conocimiento de una actuación ilegal formalmente amparada por acto administrativo habilitante ha de dar inmediato conocimiento a la administración u órgano que haya dictado tal acto para que proceda a iniciar el procedimiento de revisión o declaración de lesividad y a adoptar las medidas provisionales pertinentes sobre el acto dictado y sobre las actuaciones ejecutadas a su amparo.
El restablecimiento de la legalidad urbanística supone la reparación de una situación material originaria o equivalente del suelo, vuelo o subsuelo afectados por una actuación urbanística contraria a la legalidad urbanística por quien resulta legalmente obligado a ello, incluyendo también la prohibición de inicio de actuaciones comunicadas y de ineficacia de las comunicaciones presentadas.
El procedimiento de restablecimiento de la legalidad es declarativo y contradictorio y su objeto es verificar la realidad, adecuación a la legalidad y carácter legalizable, en su caso, de una determinada actuación urbanística, identificar a sus responsables y resolver sobre su restablecimiento.
La competencia para la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística corresponde a los ayuntamientos en cuyo término municipal se ejecute, se haya ejecutado o proyecte ejecutarse la actuación urbanística correspondiente. Además la Agencia canarias de protección del medio natural y los cabildos insulares son igualmente competentes para el ejercicio de la potestad de restablecimiento sobre actuaciones constitutivas de infracciones cuya competencia sancionadora esté atribuida por LSCANA.
La incoación del procedimiento ha de hacerse siempre de oficio aunque puede ir precedida por iniciativa de la propia administración actuante, requerimiento de otra administración o petición de tercero o por denuncia. En el caso de petición de tercera persona o por requerimiento de incoación por otra administración, la administración debe resolver expresamente y notificar, en el plazo de 1 mes, su decisión de incoación del procedimiento o, en su caso, la inadmisión o desestimación de la petición de incoación y transcurrido este plazo entenderse desestimada por silencio. La mera puesta en conocimiento, por otra administración o por tercero, de actuaciones urbanísticas que no venga acompañada de requerimiento debe ser considerada y tramitada como denuncia.
La notificación de las resoluciones y actos que contengan medidas provisionales debe realizarse de acuerdo con LPAC.
La orden de restablecimiento que sea firme en vía administrativa puede ser suspendida en su ejecutividad, por la administración que la dictó y hasta que recaiga resolución judicial en incidente cautelar del recurso que se deduzca frente a aquélla, si el interesado lo solicita ante la administración y anuncia su propósito de interponer recurso contencioso frente a la orden de restablecimiento y de solicitar su suspensión judicial.
A los efectos de la limitación temporal para el ejercicio de la potestad administrativa de restablecimiento o sancionadora se prevé:
• Se entiende producida la completa terminación de las construcciones, edificaciones e instalaciones a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o uso previstos sin necesidad de ninguna actuación material posterior, salvo obras de ornato y embellecimiento. Cuando se trate de construcciones, instalaciones o edificaciones cuya fecha de completa terminación no sea o no haya sido verificable naturalmente desde vías o lugares de acceso y uso públicas, la prueba de la fecha de su completa terminación debe verificarse a través de documento público o privado o reproducción fotográfica expedida por entidad del sector público acreditativa de la fecha de su realización y exigir la inspección o reconocimiento ocular de la administración actuante.
• Se consideran usos consolidados los que reúnan los siguientes requisitos:
– se realicen en construcciones, edificaciones o instalaciones terminadas;
– estén en construcción, edificación o instalación que haya consolidado el uso legal y aquélla haya sido legalizada o se encuentre en situación de fuera de ordenación al tiempo de dicha consolidación; y
– hayan transcurrido, al menos, 4 años desde que se produzca el primer signo exterior y verificable del uso sin que la administración haya incoado procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística sobre los mismos. En este caso no se tiene en cuenta el periodo de uso ejercido con anterioridad a la terminación del edificio, construcción o edificación; el uso acreditado en dos momentos determinados se presume mantenido ininterrumpidamente durante este periodo intermedio si se trata del mismo uso; el uso se entiende continuado e ininterrumpido aunque cambie la titularidad del inmueble o de la actividad y se trata de un mismo uso; y en los casos de cambio de uso, el plazo para la consolidación se inicia desde que se produzca el primer signo exterior y verificable del uso en curso.
El uso consolidado se extingue por la demolición de la construcción, edificación o instalación en que haya venido realizándose y por el cese voluntario del uso.
La acreditación de la consolidación de un uso puede realizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y valorarse por la administración conforme a las reglas generales de valoración de la prueba.
Esta regulación de la limitación temporal se aplica a cualquier otra actuación distinta de las construcciones, instalaciones, edificaciones y usos, computándose el plazo de 4 años desde la completa terminación de la actuación correspondiente, a menos que se trate de alguno de los supuestos previstos en LSCANA art.361.5.
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