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La empresa, dedicada a la actividad de Contact Center, comunica a la representación de los trabajadores la apertura del período de consultas para proceder a un despido colectivo por causas productivas y organizativas debido a la rescisión del contrato del cliente principal. Los representantes de los trabajadores se oponen por entender que la causa del mismo era el COVID-19, y que por tanto la empresa tenía que afrontar la situación mediante un ERTE. El período de consultas termina sin acuerdo.Por la representación sindical se impugna el despido solicitando que se declare nulo o subsidiariamente no ajustado a derecho. El TSJ lo declara ajustado a derecho. Recurren los sindicatos en casación.El TSinvocando su doctrina desestima el recurso y declara ajustada a derecho la extinción colectiva, por lo siguiente (TS 16-12-21 EDJ 789467Rec 210/21y 22-2-22, EDJ 518269Rec 232/21):1.La cláusula de salvaguarda de empleo, inicialmente aplicable a los ERTE por fuerza mayor y posteriormente extendida a los ERTE por causas ETOP revela que si la empresa acredita que las causas son estructurales y no meramente coyunturales, los ERTE no constituyen una medida idónea para afrontarlas (RDL 8/2020 art.22, 23 y disp.adic.6ª).En caso contrario, al finalizar las prórrogas de la prohibición de despedir la empresa se encontraría con un exceso de plantilla estructural y con una cláusula de salvaguarda de empleo que supondría que debería mantener el empleo durante seis meses desde la reanudación de la actividad.2.En los supuestos en que los efectos económicos del COVID-19 tengan consecuencias tan negativas que impidan la pervivencia de toda o parte de la actividad anterior, un ERTE resultaría una medida paliativa insuficiente y no puede exigirse a una empresa que mantenga íntegra toda su plantilla durante un prolongado lapso temporal porque podría afectar al mantenimiento definitivo del empleo.3.En relación a las causas ETOP relacionadas con el COVID-19, incumbe a la empresa acreditar que las circunstancias son estructurales y no coyunturales. Por tanto, si acredita que son o definitivas y han adquirido una sustantividad propia incompatible con la temporalidad propia de los ERTE, la empresa sí puede acordar el despido colectivo (u objetivo).Dado que concurre la causa productiva alegada y que la empresa ha probado que las circunstancias de la extinción colectiva son estructurales, no opera la cláusula de mantenimiento del empleo y la decisión extintiva es ajustada a derecho. TS 20-4-22, EDJ 544239Rec 241/21
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