La nueva Directiva establece un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con el fin de trabajar en el territorio de un Estado miembro, a fin de simplificar los procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto, y un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro.
Tras definir su ámbito de aplicación (excluyendo de su aplicación, entre otros, a los nacionales de terceros países desplazados, a los que hayan obtenido el estatuto de residentes de larga duración o a los que hayan sido admitidos en un Estado miembro para trabajar como temporeros), la Directiva establece el procedimiento único de solicitud y permiso único, cuyas principales características son:
– los Estados miembros han de determinar si la solicitud de permiso único ha de presentarse por el nacional del tercer país, por su empleador o por cualquiera de los dos y deben designar la autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y expedir el permiso único, que se ha de expedirseutilizando el modelo uniforme establecido al efecto (Rgto CE/1030/2002);
– la decisión de expedición, modificación o renovación del permiso único ha de constituir un único acto administrativo que combine permiso de residencia y permiso de trabajo y el plazo máximo de resolución es de 4 meses siguientes a la fecha de la solicitud, sin perjuicio de ampliación de dicho plazo por la complejidad del examen de la solicitud;
– la denegación de las solicitudes debe motivarse debidamente en una notificación escrita y ha de ser recurrible, debiéndose indicar el tribunal o la autoridad administrativa ante los que el interesado puede interponer recurso, así como el plazo para interponerlo;
– el procedimiento único de solicitud se debe entender sin perjuicio del procedimiento de expedición de un visado que pueda exigirse para la primera entrada.
Los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la esta Directiva a más tardar el 25-12-2013.
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