La regla general es que cuando las rectificaciones de las deducciones determinen una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo habrá de presentar una declaración-liquidación rectificativa.
En el caso de que la modificación de la base imponible tenga lugar por conclusión del concurso, según las causas previstas en la LIVA art.80.tres (nº 6267 Memento Fiscal 2012), la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.
En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, si el comprador o adquirente inicial se encuentra también en situación de concurso, deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni de intereses de demora.
De este modo, el sujeto pasivo ha de proceder a la rectificación de las cuotas repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se declaró la operación; y recíprocamente, la minoración de las deducciones por parte del adquirente también en situación de concurso se ha de realizar en la declaración-liquidación del período en que se ejerció la de deducción. Con este mecanismo de declaraciones se evita que en la declaración de concurso se desvirtúe la neutralidad del impuesto.
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