Una persona física, residente fiscal en España, es titular de una cuenta de ahorro en un banco en Francia, de la cual obtiene intereses que resultan exentos de tributación en dicho país.
Se consulta sobre su sujeción en España al IRPF y sobre el principio de no discriminación establecido en el CDI Francia art.25.
En la medida en que los rendimientos obtenidos por el consultante estén incluidos en CDI Francia art.11.4, esos intereses pueden someterse a imposición en España con arreglo a lo dispuesto en el CDI y la normativa interna, así como a una tributación limitada en Francia, que no puede exceder del 10% (CDI Francia art.11.1).
Sin embargo, conforme a las condiciones generales de la cuenta de ahorro aportadas por el consultante, los intereses generados por las cantidades depositadas por personas físicas se encuentran exentos del impuesto sobre la renta francés, mientras que en España pueden ser gravados con arreglo a la normativa interna (LIRPF art.25.2).
Por otra parte, y según el CDI, los nacionales de un Estado que se encuentren en las mismas o equivalentes condiciones a los nacionales del otro Estado (en concreto, la residencia) no pueden ser tratados por la legislación fiscal de dicho Estado de forma distinta atendiendo a su nacionalidad (CDI Francia art.25.1).
Aplicado dicho principio a este caso, implicaría que el consultante, como nacional español, no pueda ser tratado en Francia de peor manera que el nacional francés, cuando ambos se encuentren en una situación comparable, como podría ser en este caso, la residencia, es decir que ambos fueran no residentes.
La DGT señala que el CDI es un instrumento de delimitación y reparto de la potestad tributaria entre dos Estados. Una vez realizado este reparto, cada país es soberano para establecer su propia fiscalidad. Dado que España, conforme a su soberanía fiscal y su autonomía, puede decidir gravar o no dichos intereses a sus residentes fiscales, el hecho de que Francia, dentro también de su soberanía fiscal, haya decidido no gravarlos, no tiene incidencia alguna para España.
Por último, concluye este organismo, en cuanto al tratamiento tributario que da España a dichos intereses, estos tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, que se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor (LIRPF art.14.1.a).
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