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La demandante solicita una pensión en favor de familiares tras el fallecimiento de su padre, pensionista de jubilación. En el momento del fallecimiento del progenitor estaba casada pero separada de hecho tras haber sido su esposo condenado por un delito de violencia de género (posteriormente se divorciaron). La actora carece de medios de subsistencia propios y no tiene familiares con obligación legal y posibilidad de prestarle alimentos. El INSS deniega la solicitud por no estar soltera, viuda o divorciada en el momento del hecho causante. Contra la resolución del INSS interpone demanda de Seguridad Social que es estimada en instancia, pero desestimada por el TSJ. La solicitante recurre en casación para unificación de doctrina.La cuestión a resolver es determinar si debe reconocerse la prestación en favor de familiares la hija del pensionista de jubilación que en la fecha del fallecimiento estaba legalmente casada, pero separada de hecho de su esposo que meses antes fue condenado por violencia de género, recayendo sentencia de divorcio con posterioridad al hecho causante.El TS recuerda, por una parte, que para acceder a la prestación a favor de familiares es preciso acreditar, entre otros requisitos, ser mayor de 45 años y soltero, divorciado o viudo, equiparando la separación legal o judicial al divorcio (LGSS art.226) y, por otra, que en interpretación de este precepto la separación de hecho no es equiparable a la separación legal o al divorcio, por lo que hubiera correspondido desestimar el recurso planteado.Lo relevante es que la solicitante era víctima de violencia de género, por lo que debe analizarse qué incidencia tiene esta circunstancia para la obtención de la prestación. El TS ya ha sentado doctrina sobre eximir a estas víctimas de ciertos requisitos para el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social. Por ejemplo, la exigencia de convivencia en el momento de fallecimiento para acceder a la pensión de viudedad de las parejas de hecho (TS 13-4-23, EDJ 554405Rec 793/20).Para el TS, esta doctrina es perfectamente aplicable a la prestación en favor de familiares. Ello es así porque la normativa vigente obliga a interpretar las leyes con perspectiva de género, de manera que cuando se presenten diferentes interpretaciones, se ha de preferir la que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos afectados por conductas discriminatorias o intolerantes (LO 3/2007 art.4 y 15; L 15/2022 art.4 y 7).Desde esta interpretación de la ley con perspectiva de género el TS concluye que cuando la separación de hecho es consecuencia de una situación de violencia de género debe equipararse al supuesto de separación legal que la sí se contempla como requisito para acceder a la prestación en favor de familiares. En este caso, la separación de hecho es anterior al hecho causante y en ese momento concurrían todos los requisitos necesarios para reconocer la prestación, sin que sea obstáculo para ello la sentencia de divorcio hubiere recaído finalmente con posterioridad al fallecimiento del causante.Por todo ello, se estima el recurso.TS 13-6-23, EDJ 597068Rec 1549/20
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