Mediante un documento privado fechado en 1986, una persona que poseía el 33,33% de un inmueble, adquirió a un hermano suyo otro porcentaje de la propiedad del mismo, llegando a tener el 50%. Tanto en el IBI como en el Catastro aparece como propietario el adquierente, sin que aparezca como propietario el hermano que vende. En el momento de proceder a la elevación a público de dicho documento privado, se plantea la posibilidad de que se haya producido la prescripción de la obligación de liquidar el impuesto (ITP y AJD).
A estos efectos, la LITP art. 50 establece, en relación con la prescripción de los documentos privados, que se presume que la fecha de estos es la de su presentación, salvo que con anterioridad concurran alguna de las circunstancias previstas en el CC art. 1227, en cuyo caso la fecha a considerar es la de incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega. Esta fecha es igualmente determinante del régimen jurídico aplicable a la liquidación del acto o contrato incorporado al documento.
En concreto, el CC art. 1227 dispone que la fecha de un documento privado se cuenta, a efectos de terceros, desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que formaron, o desde el día en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. En este caso concreto la inclusión del inmueble en el Catastro , al ser constituir el registro básico a efectos del IBI, se considera como uno de los supuestos referidos anteriormente, resultando determinante a efectos de fijar la fecha a partir de la cual puede empezar a contarse el plazo de prescripción.
En consecuencia, si la titularidad catastral de la parte adquirida al hermano se remonta al año 1986, y siempre que haya transcurrido el plazo de prescripción de 4 años (LITP art. 66), debería entenderse prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
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