Se plantea en vía contenciosa, si anulada una liquidación por defectos sustantivos, puede el órgano de revisión administrativa acordar la retroacción de actuaciones para que el órgano administrativo (en el supuesto concreto, la Inspección), ajuste su actuación a las previsiones recogidas en el fallo (en el supuesto concreto, emitido por el TEAR Valencia).
En su sentencia el TSJ Valencia recuerda que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo (TS 15-9-14, EDJ 172429). Y siguiendo la misma línea, establece que:
– los órganos económico-administrativos no pueden a su albur decretar la retroacción de actuaciones inspectoras, sin tener en cuenta el vicio (formal o material) que determina la anulación de la liquidación tributaria;
– los tribunales económico-administrativos carecen de competencias en materia de liquidación;
– la facultad revisora está limitada por el principio de seguridad jurídica y la defensa de los derechos de los interesados.
Por lo tanto, si bien la norma otorga a los tribunales administrativos amplias competencias, que van desde la mera modificación a la nulidad radical de los actos impugnados; o les faculta para decidir todas las cuestiones que se deriven del expediente administrativos, hayan sido o no planteadas por las parte, estos no pueden actuar al margen del sistema jurídico.
Así, como la norma y la jurisprudencia únicamente prevén la retroacción para (i) reparar quiebras procedimentales que causen indefensión (LGT art.239.3); o (ii) integrar expedientes de comprobación e inspección, cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no cuenten con elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación (TS 21-6-10, EDJ 133472), no puede concebirse como una fórmula apta para corregir defectos sustantivos de una decisión, otorgando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el Tribunal estima la demanda y anula la resolución del TEAR de Valencia, al haber ordenado una improcedente retroacción de las actuaciones.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios