Hasta el Alto tribunal llega una discusión entre un contribuyente y la Inspección sobre la fecha de transmisión de unas acciones: si la fecha del documento privado de 1995, o la de la escritura pública de 1996, en cuyo caso el contribuyente podría aplicar el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.
Con relevancia para el caso concreto, el documento privado contiene las siguientes cláusulas:
– Precio. Se abona el 50% en el acto de la firma del contrato, pagándose el resto mediante dos letras de cambio con vencimiento a finales de 1995.
– Derechos sobre las acciones. Al no poderse realizar la transmisión instrumental de la acciones hasta finales de 1995 (en las fechas de vencimiento de las letras de cambio), el vendedor entrega al comprador el documento correspondiente para que pueda ejercer todos los derechos políticos y económicos correspondientes a las acciones vendidas. Incluso el vendedor entrega al comprador ejemplares de delegación de representación de las acciones vendidas, para cuantas Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias, se convoquen.
Respecto a la escritura pública de 1996, en la misma se señala que «los comparecientes, según efectúan, formalizan la transmisión de las acciones citada, cuyos pactos privados de transmisión se firmaron con fecha 23 de febrero de 1995…».
Por todo lo anterior, el TS entiende que concurre el consentimiento de las partes, y si bien no consta la entrega de los títulos, sí se produce la de documentos que permiten el ejercicio de los derechos políticos y económicos que aquellos incorporan, permitiendo actuar a la compradora en condición de socio. Es decir, hay una entrega material de los derechos derivados de la condición de socio en 1995 y la escritura pública de 1996 no fue sino un reconocimiento de que los pactos privados de transmisión se firmaron en 1995.
Adicionalmente el tribunal realiza las siguientes aclaraciones:
– No se puede oponer lo establecido en el Código Civil respecto de la eficacia de documentos privados o cesión de créditos frente a terceros, porque en el caso presente, la Inspección, que ostenta la condición de tercero, ha partido para la calificación de la operación de la existencia del contrato privado (CC art.1227 y 1526).
– Respecto a la inscripción del título en el Libro Registro de acciones nominativas, la misma no tiene la condición de elemento constitutivo del efecto traslativo, el cual se produce sin intervención de la sociedad y conforme a las normas que regulan la circulación de los títulos, si bien es necesaria para hacer valer la condición de socio frente a la sociedad, tal y como establece la normativa sustantiva (LSA art.55 y 56, actualmente LSC art.116 y 120).
Así, al ser la fecha de transmisión de las acciones 1995, el contribuyente no puede aplicar el diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, dado que no existía en dicho año.
NOTA
Aunque la sentencia versa sobre la aplicación del diferimiento por reinversión, incentivo fiscal actualmente derogado, consideramos que las conclusiones siguen siendo aplicables en relación con la fecha de transmisión para la aplicación de la actual deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
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