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Un contribuyente que recibe el 27-5-2019 la notificación del fallo del TEAC y el 24-2-2020 la notificación del acuerdo de ejecución, decide incluir entre sus motivos de oposición el incumplimiento del plazo de ejecución. Considera que, si el «dies a quo» es el momento en que tiene entrada la resolución en el órgano competente, es improbable que la ejecución se haya llevado a efecto dentro del plazo de seis meses de la LGT art.104.El TEAC, analizados los hechos y la legislación aplicable, recuerda que, si bien la posición reiterada de este tribunal sobre el plazo para realizar actuaciones complementarias cuando una resolución económico-administrativa estima en parte por razones de fondo es un plazo de caducidad de seis meses, esta doctrina ha quedado superada por la postura del Alto Tribunal.El Tribunal Supremo aclara que cuando se anula en vía económico-administrativa por razones de fondo, sustantivas o materiales una resolución, la adopción de la nueva decisión constituye un acto de ejecución que debe adoptarse en el plazo de un mes desde que dicha resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, no habiendo retroacción de actuaciones en sentido técnico, ni por ello, resultar necesario tramitar de nuevo (en todo o en parte) el procedimiento de gestión tributaria. En consecuencia, no opera la LGT art.104 (TS 19-11-20, EDJ 725120).El TEAC asume el criterio expuesto por el Tribunal Supremo y, conforme al mismo, entiende que se ha excedido el plazo de ejecución de un mes, no obstante, al tratarse de una irregularidad no invalidante, la única consecuencia anudada a ello es la no exigencia de intereses de demora prevista por la LGT art.239.3.TEAC 23-3-22EDD 2022/17222
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