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Pérdida del régimen fiscal especial de las IIC (RF 23/20 02 de Junio de 2020 al 08 de Junio de 2020)

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En el año 2006, la CNMV adoptó acuerdo de revocación y cancelación de la inscripción en el Registro administrativo de una SIMCAV. Lo que se plantea, es cuál es el ejercicio en el que se considera que se produce la pérdida del régimen fiscal de IIC en supuestos de revocación y suspensión de la autorización por parte de la CNMV, La L 23/2005 disp.adic.3ª dispone que en los supuestos previstos en la L 35/2003 art.13, no resultará de aplicación el régimen especial de tributación previsto en la LIS con efectos desde el periodo impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la suspensión o revocación acordada por la CNMV.No cabe interpretar, como pretende la recurrente, que los efectos han de demorarse al 2006, momento en que la CNMV emite y notifica su acuerdo de revocación.Debe, por tanto concretarse cuándo se han producido las circunstancias determinantes de la revocación, y cuáles han sido estas.En el presente caso, tal como se desprende del literal del acuerdo de la CNMV, la causa de la revocación es la existencia de graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la CNMV estima necesaria para el adecuado desarrollo de sus funcionas supervisores (L 35/2003 art.10.4.c). En concreto, señala el propio acuerdo, que la revocación viene motivada el incumplimiento de la obligación de presentación de las cuentas anuales e informe de auditoría del ejercicio 2004, cuyo plazo de presentación era el 30-4-2005.La Inspección alega que los efectos se aplican desde 2004 porque ya entonces se incumplían los requisitos mercantiles para ejercer su actividad, circunstancia que le impedía gozar del régimen fiscal especial que venía aplicando. En puridad esa ausencia de información solo podía considerarse relevante como privación de información en orden a la generación de las graves dificultades a que alude la norma, desde que existía la obligación de presentar las cuentas anuales y el informe de auditoría, como precisa el propio acuerdo de la CNMV, al indicar que el plazo de presentación era el 30-4-2005.En consecuencia, el periodo impositivo en que se dieron las circunstancias determinantes de la resolución de revocación acordada por la CNMV, y al que hay que referir la no aplicación del régimen especial de tributación que prevé la L 23/2005, fue 2005 y no 2004.AN 31-10-19, EDJ 747470

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