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Pérdida del régimen fiscal especial de las IIC (RF 15/22 12 de Abril de 2022 al 18 de Abril de 2022)

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Una IIC se acogió en los ejercicios 2004 a 2006 al régimen fiscal especial de las IIC. En diciembre de 2006 se le notificó un acuerdo de la CNMV de revocación y cancelación de su inscripción en el registro administrativo de SICAV de la CNMV, al apreciarse graves dificultades para la inspección de la sociedad y para obtener información que la CNMV estimaba necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones (L 35/2003 art.10.4.c), como consecuencia de la falta de presentación de las cuentas anuales de los ejercicios 2004 y 2005.Esta revocación supuso la pérdida del régimen fiscal especial de las IIC (L 23/2005 disp.adic.3ª), por lo que en enero de 2009 recibió acuerdo de liquidación respecto al IS de los ejercicios 2004 a 2006, liquidación en la que tributaba por el régimen general del IS al tipo general del impuesto, no al tipo especial del 1%.Tras la pérdida de la condición de IIC, impuesta por un acuerdo de revocación de la CNMV, se plantean las siguientes cuestiones:a) Momento en que deja de resultar de aplicación el régimen fiscal especial de las IIC: el Tribunal Supremo considera correcta la interpretación realizada por el TEAC 2-3-16, y asumida por la sentencia de la AN 31-10-19, EDJ 747470 objeto del recurso de casación. De acuerdo con la misma: 1. Según la L 23/2005 disp.adic.3ª, los efectos fiscales de la revocación de la CNMV se producen desde el periodo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la misma. Siendo tan clara la norma, no cabe interpretar que los efectos hayan de demorarse al momento en que la CNMV emite y notifica su acuerdo de revocación, tal y como alegaba la recurrente.2. La revocación viene motivada por el supuesto previsto en la L 35/2003 art.10.4.c, en concreto, el incumplimiento de la obligación de presentación de las cuentas anuales e informe de auditoría del ejercicio 2004, cuyo plazo de presentación era el 30-4-2005. El motivo por el que la L 35/2003 sustenta la revocación, no es directamente las irregularidades de orden mercantil, sino el que se deduzca que pueden existir graves dificultades para que la CNMV pueda inspeccionar u obtener la información precisa para desarrollar sus funciones supervisores.3. La ausencia de información solo es relevante como privación de información en orden a la generación de las graves dificultades a que alude la norma, desde que exista la obligación de presentar las cuentas anuales y el informe de auditoría, de modo que sólo a partir de entonces puede razonablemente considerarse que se han producido las circunstancias determinantes de la revocación. El periodo impositivo en que se dieron las circunstancias determinantes de la resolución de revocación acordada por la CNMV, y al que hay que referir la no aplicación del régimen especial de tributación, fue 2005 y no 2004.En definitiva, el momento en el que deja de resultar de aplicación el régimen especial de tributación para las IIC, debe situarse en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de la revocación acordada por la CNMV.b) Momento de conclusión del periodo impositivo, a efectos del IS: en estos casos, prima lo previsto en la L 23/2005 disp.adic.3ª, respecto a los efectos temporales de la revocación, sin que se contenga una previsión equivalente a la recogida en la LIS/04 art.26.2.d.En consecuencia, el momento de conclusión del periodo impositivo cuando la pérdida de la condición de IIC resulta de un acuerdo de revocación de la CNMV, debe situarse también en el período impositivo en el que se hubieran producido las circunstancias determinantes de dicha revocación.TS 16-12-21, EDJ 789477

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