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Percepción indebida de prestaciones de desempleo en el caso de suspensión de contratos en una sociedad de estiba y desestiba

Una sociedad de estiba y desestiba inició un procedimiento de suspensión durante un año de los contratos de trabajo de la práctica totalidad de su plantilla, alcanzando un acuerdo con la representación de los trabajadores que fue comunicado a la Autoridad Laboral, la cual, estimando que el mismo podría tener como objeto la obtención indebida de prestaciones de desempleo, presentó demanda de oficio (LRJS art.148.b), solicitando la nulidad de dicho acuerdo, demanda que fue estimada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ competente. Contra esta sentencia se presenta recurso de casación por la citada sociedad de estiba y desestiba.
En esencia, la sociedad de estiba y desestiba basa su recurso -que es desestimado- en dos argumentos:
a) El primer argumento es que la percepción de la mencionada prestación por desempleo -que se sumó a la de los salarios percibidos- estaba perfectamente justificada puesto que los estibadores no tuvieron trabajo durante una serie de días al año, que no se especifican. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, en cumplimiento de lo preceptuado en el III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, los estibadores tienen garantizada una percepción salarial de treinta turnos mensuales, de manera que los turnos no trabajados hasta completar los treinta se perciben al valor del salario de asistencia o inactividad fijado en los convenios inferiores. De lo cual -afirma el TS- es fácil deducir que si esos días de inactividad se retribuyen con las prestaciones por desempleo, lo que se produce es un indebido desplazamiento hacia las arcas públicas de lo que es una obligación convencionalmente adquirida por las sociedades de estiba y desestiba, lo que constituye un claro abuso de derecho, para cuya perpetración se cuenta con la connivencia de los trabajadores que nada pierden en esa operación.
b) El segundo argumento es que, al concluir la sentencia recurrida que, de aprobarse el citado acuerdo de suspensión podría suponer un fraude en la percepción de prestaciones de desempleo, se está prejuzgando un hecho futuro cuando lo que procedería, en todo caso, es vigilar para que dicho fraude no tenga lugar. Sin embargo, ese argumento choca con un insalvable obstáculo legal, según el cual, procede la impugnación de la decisión empresarial cuando aquella pueda tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo (ET art.47.1). Es decir, que el legislador establece una medida preventiva para evitar el fraude, no espera a que éste se produzca para que la autoridad pueda ejercer su actividad impugnatoria. Y la razón por la que la autoridad debe llegar a esa conclusión, según precisa el precepto, es la que se ha dicho antes: en puridad, no hay causa motivadora de la suspensión de contratos puesto que los días de inactividad, que han sido menores que los del año anterior en que no hubo suspensión de contratos, son días que, en realidad, están o deben estar remunerados con el salario de inactividad previsto en el III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario.

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