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Patrimonio público del suelo

El D Canarias 183/2018 surte efectos desde el 9-2-2019.
El patrimonio público del suelo se define como el instrumento de intervención en el mercado del suelo que constituye el medio principal para el desarrollo del servicio público de dicha intervención y de la política de vivienda.
La Administración pública canaria debe constituirlo para crear reservas de suelo para actuaciones públicas de carácter urbanístico, residencial o ambiental y facilitar la ejecución del planeamiento. La percepción de transferencias o subvenciones con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma y por el expresado concepto de gestión del planeamiento requiere la acreditación por la administración destinataria o interesada del cumplimiento de la obligación de constituirlo.
Está integrado por:
• Los bienes patrimoniales de la Administración adscritos expresamente a tal destino.
• Los terrenos y las edificaciones o construcciones obtenidas en virtud de las cesiones correspondientes a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico, así como las adquisiciones de bienes o dinero por razón de la gestión urbanística, incluso mediante convenio urbanístico.
• Los ingresos percibidos en concepto de canon por actuaciones en suelo rústico.
• Los terrenos y las edificaciones o construcciones adquiridos, en virtud de cualquier título y, en especial, mediante expropiación, por la Administración titular con el fin de su incorporación al correspondiente patrimonio de suelo y los que lo sean como consecuencia del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
• Cesiones en especie o en metálico derivadas de deberes u obligaciones, legales o voluntarias, asumidos en convenios o concursos públicos.
• Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos incluidos en los patrimonios públicos de suelo.
El planeamiento puede establecer, en cualquier clase de suelo, reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación por la Administración correspondiente a su patrimonio público de suelo. Su establecimiento implica la declaración de la utilidad pública y la necesidad de la ocupación a efectos de expropiación forzosa por un tiempo máximo de 4 años, prorrogable una sola vez por otros 2 años y la sujeción de todas las transmisiones que se efectúen en las reservas a los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración correspondiente.
Los bienes se deben destinar a cualquiera de los siguientes fines:
• Viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Excepcionalmente, cuando se declare en certificación municipal que están cubiertas las necesidades de vivienda protegida en el territorio competencial del Instituto canario de la vivienda y, por lo tanto, su carácter innecesario como destino, los bienes pueden ser destinados alternativamente a cualquiera de los siguientes.
• Actuaciones integradas o aisladas de renovación urbana y de rehabilitación edificatoria de iniciativa pública.
• Conservación o mejora del medio ambiente.
• Conservación o mejora del patrimonio Histórico.
• Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales y equipamientos públicos u otras actividades de interés social.
• Conservación y ampliación de dichos patrimonios.
• A la propia planificación y gestión territoriales y urbanísticas, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos destinados a Sistemas Generales.
• Actuaciones en áreas sujetas a renovación, rehabilitación o sustitución de plazas alojativas turísticas.
• Ejecutar acciones para corregir las situaciones incluidas en los catálogos de impactos.
• Cualquier otra actividad de interés social, incluida la de carácter socioeconómico inherente al carácter integrado de operaciones de regeneración urbana.
En todo caso los bienes pueden ser destinados al pago de la deuda comercial y financiera.
Los bienes de los patrimonios pueden ser objeto de las siguientes cesiones:
a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos de adjudicación previstos en LCSP, dando prioridad a las adquisiciones destinadas a cubrir necesidades de usos dotacionales, educativos o sanitarios, cuando los permitan la regulación de los instrumentos urbanísticos. El precio a satisfacer por el adjudicatario no puede ser nunca inferior al que corresponda por aplicación de los criterios establecidos en LS/15 al aprovechamiento urbanístico que tenga ya atribuido el terreno. Si la enajenación queda desierta, la administración actuante puede enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente con sujeción a los pliegos de base que se establecieron para los procedimientos de adjudicación.
b) Cedidos gratuitamente, por precio fijado o mediante cualquier otra contraprestación, cuando tenga por finalidad el fomento o promoción de viviendas protegidas, la realización de programas de conservación, mejora medioambiental o la ejecución y en su caso gestión de otros usos previstos en el planeamiento.
c) Permutados directamente por viviendas privadas para su destino a alquiler social como vivienda protegida.
d) Permutados directamente o cedidos en uso a entidades religiosas o benéfico-sociales oficialmente reconocidas, cuando su destino sea sociosanitario, educativo o de culto.
Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística, pueden delimitar ámbitos dentro de los cuales las transmisiones onerosas de bienes inmuebles sean terrenos o edificación, estén sujetas al derecho de tanteo y retracto por la Administración pública que puede ejercerlos, en todo caso, en el ámbito de los espacios naturales protegidos, excepto en las zonas de uso tradicional, general y especial de los parques rurales.
Es obligación de todas las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo lleven un Registro de explotación de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones de bienes y el destino final de estos.

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